SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.7 issue2Apostillas: Ley y Reglamento en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (De La Germanización al Practicismo)Una Libertad Procesal: Análisis y Proposición Constitucional (un "aproach" de la libertad provisional en torno al nuevo proceso penal) author indexsubject indexarticles search
Home Pagealphabetic serial listing  

Services on Demand

Journal

Article

Indicators

Related links

Share


Ius et Praxis

On-line version ISSN 0718-0012

Ius et Praxis vol.7 no.2 Talca  2001

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122001000200011 

 

Ius et Praxis Año 7 No 2: 259 - 271, 2001

ARTíCULOS DE DOCTRINA

Entrada en Vigencia del Nuevo Código Procesal Penal en el País

 

Emilio Pfeffer Urquiaga (*)

(*) Profesor de Derecho Constitucional, Universidad Diego Portales.


 

Nuestro constituyente, a diferencia de lo que ocurrió en otros países latinoamericanos, optó por una aplicación progresiva del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.

En efecto, la disposición trigésimasexta transitoria de la Constitución Política facultó al legislador orgánico constitucional para establecer fechas diferentes en la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en las distintas regiones en que se divide el territorio nacional.

La misma norma transitoria añade que el Capítulo VI-A, titulado "Ministerio Público", agregado junto al precepto transitorio referido por la reforma constitucional de 16 de septiembre de 1997 (Ley de Reforma Constitucional N° 19.519); la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Publico, y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones.

Por su parte, la precitada ley orgánica constitucional, lo que ratifica el nuevo Código Procesal Penal (arts. 483, 484 y 485), estableció el cronograma de entrada en vigencia del nuevo proceso penal en los siguientes términos:

a) Las disposiciones del Código Procesal Penal sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

b) El nuevo Código comenzará a regir, para las distintas regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4 transitorio de la referida Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

En consecuencia, regirá para las Regiones de Coquimbo y de la Araucanía desde el 16 de diciembre de 2000; para las Regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule desde el 16 de octubre de 2001; para la Región Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002 y para las Regiones de Tarapacá, de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O´Higgins, del Bío-Bío, de Los Lagos, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de octubre de 2003.

En el caso de las Regiones Metropolitana de Santiago y de las que deben seguirla, la vigencia de este Código estará condicionada a la vigencia de la ley que crea la Defensoría Penal Pública.

c) Este Código se aplicará, a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago, respecto de aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales.

Asimismo, se aplicará a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Recientemente se aprobó una enmienda a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, destinada a alterar el cronograma de la entrada en vigencia de la reforma.

En efecto, se postergó la aplicación de ella en la Región Metropolitana de Santiago a contar del 16 de octubre del año 2004 y, como contrapartida se adelantó para el 16 de octubre del año 2003 en las Regiones I, II, y XII.

Se colige de lo anterior que en principio las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia, y sólo cuando aquel haya entrado a regir en la región respectiva, en la fecha que establece el citado cronograma.

No obstante lo señalado, un reciente fallo dictado por la sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa que afecta al senador vitalicio Augusto Pinochet U., y por sobre todo la postergación de la entrada en vigor de la reforma en la Región Metropolitana de Santiago, han abierto un intenso debate sobre la inmediata vigencia de algunas normas contenidas en el nuevo Código en todo el territorio nacional.

En esta materia se advierten dos posiciones claramente antagónicas.

Algunos sostienen que el nuevo ordenamiento rige desde su promulgación. Pero sólo en cuanto a las disposiciones que reconocen derechos o garantías judiciales penales más beneficiosas en favor de los imputados y siempre que su aplicación armonice con la lógica y estructura orgánica del sistema inquisitivo.

Otros, en cambio, plantean que es inconstitucional reconocerle validez a sus preceptos, cualesquiera que sean éstos, si aquel aún no ha entrado en vigencia en la región respectiva, y no lo estaría por no ajustarse a las prescripciones legales antes citadas, cuyo claro tenor literal no se puede desatender.

Para abordar una respuesta en esta materia es necesario, estimamos, formular previamente algunas precisiones:

1.- El nuevo ordenamiento no consulta sólo normas de procedimiento o adjetivas, sino que por el contrario se desarrolla a partir de ciertos principios básicos y, en tal sentido contiene un importante conjunto de preceptos de fondo, materiales o sustantivos.

Lo anterior se infiere de la propia denominación del nuevo ordenamiento, "Código Procesal Penal", utilizada premeditadamente en concordancia con las tendencias que se observan en el derecho comparado con el objeto de poner de relieve que estos cuerpos legales no sólo regulan los procedimientos, sino que en forma especial lo relativo a la jurisdicción, la competencia, las garantías para los justiciables, las relaciones entre los diversos sujetos e instituciones intervinientes, etc., todo lo cual conforma un universo normativo que excede con largueza a las simples normas procedimentales.

2.- Gran parte de la normativa contenida en el nuevo Código Procesal Penal, sino toda, es más favorable para los imputados desde el punto de vista de sus derechos y garantías, ello, si se la compara con aquella que rige al inculpado o procesado en un sistema procesal de tipo inquisitivo, como es el regulado en el Código de Procedimiento Penal de 1906.

Las diferencias de trato que brinda el sistema acusatorio, fundado en los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y concentración, en donde con equilibrio se advierte una efectiva tutela de los derechos y garantías judiciales penales del imputado, a quien se estima un sujeto de derecho provisto de efectivas garantías frente al poder penal del Estado, todas ellas integrantes de las exigencias del debido proceso, son ostensiblemente discriminatorias frente al trato que se dispensa al inculpado o procesado en el deslegitimado y criticado sistema inquisitivo.

En efecto, si se considera que en todo proceso penal se presenta un conflicto de interés, por una parte el interés del Estado en la persecución penal, en el esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos, y por la otra el del imputado en que se respeten sus derechos y garantías judiciales penales, una simple comparación entre ambos sistemas permitirá arribar a la conclusión de que en el nuevo sistema procesal penal se cautelan en mejor medida los derechos y garantías de este último.

Quizás la principal diferencia entre ambos sistemas -el inquisitivo y el acusatorio- radique en la forma en que ellos resuelven el conflicto de intereses mencionado. En el sistema inquisitivo el imputado es concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto de derecho titular de garantías frente al poder penal del Estado. Mientras que en el denominado sistema acusatorio al imputado se le reconoce su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado.

3.- Diversos preceptos del nuevo Código no resultan incompatibles con el sistema procesal penal que se reemplaza. De allí entonces que para algunos rijan desde su promulgación por resultar más beneficiosos los derechos y garantías allí reconocidos para los afectados.

Lo anterior se advierte, entre otras materias, en las normas que obligan al juez de garantía a cautelar los derechos que le otorgan al imputado las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (art. 10); cuando se reconoce el derecho de todo imputado a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, o cuando se establece que en el proceso penal la libertad personal podrá ser afectada en grado de privación -prisión preventiva- sólo en forma excepcional, y que debe preferirse la aplicación de otras medidas cautelares de carácter personal de menor intensidad.

4.- La inmediata aplicación de las normas reseñadas, que resultan indudablemente más favorables para los afectados, no exigen adecuar estructuras orgánicas, ni mucho menos crearlas, por lo que los jueces del crimen deben sentirse habilitados para, sobre la base de ellas, resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Formuladas las precisiones precedentes, advertimos que la única interpretación posible de la norma transitoria consultada en la Constitución, es entenderla en el sentido de que ella faculta a una aplicación gradual del sistema procesal penal, exclusivamente, en lo que atañe a los aspectos orgánicos envueltos en su implementación.

Con ese alcance es razonable instar por una aplicación progresiva de la reforma a fin de asegurar su éxito; corregir los defectos que se observen; preparar la estructura material que ella demanda y, en especial, capacitar a todos los actores del nuevo modelo.

Estimamos, sin embargo, que al reconocer la nueva normativa derechos y garantías de carácter sustantivo que no resultan incompatibles con el sistema procesal penal que se reemplaza, es perfectamente posible exigir su inmediata aplicación sin esperar que dicha preceptiva entre a regir en la región respectiva en la fecha que el citado cronograma establece. Menos aún que esos derechos y garantías sólo sean aplicables a hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal.

Cierto es que algunos preceptos del nuevo Código exigen para su cumplimiento de la implementación de estructuras orgánicas. Así acontece, por ejemplo, con el derecho que se le reconoce a toda persona al juicio previo, oral y público. No es posible efectivizarlo si no existen fiscales del Ministerio Público, jueces de garantía y tribunales orales en lo penal. Pero hay otros, en cambio, que regulan materias sustantivas, y que aunque fundados en los principios en que se sustenta el nuevo sistema de enjuiciamiento penal pueden y deben ser ellos aplicados para hacer efectivos los derechos y garantías judiciales que se le reconocen a las personas en el texto constitucional (normas del debido proceso) y con mayor explicitación en los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, y que la nueva reglamentación sólo ha venido a pormenorizar.

Esto es particularmente claro en relación a tres materias específicas que antes se enunciaron y ahora desarrollamos.

1.- En el nuevo sistema procesal penal el juez de garantía, en cualquier etapa del procedimiento, está obligado a cautelar las garantías judiciales penales del imputado. En tal sentido, si observare que ellas están siendo conculcadas debe adoptar de oficio, o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Incluso más, si comprueba que las medidas que adopte no son suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de sus derechos, el juez está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento.

En rigor, se añade por el Código Procesal Penal una nueva causal de sobreseimiento temporal a las ya previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Para graficar la tesis que venimos sosteniendo, situémonos en la hipótesis de que se incurra en la comisión de un mismo delito, en una misma región o en regiones distintas.

¿Podría desde el punto de vista constitucional someterse a inculpados o procesados a un estatuto de garantías judiciales más gravoso que aquel que se le aplica a los imputados en el nuevo sistema procesal penal?

¿El juez del crimen no está acaso obligado constitucionalmente a cautelar las garantías judiciales penales del imputado, a adoptar de oficio o a petición de parte las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio o, incluso a suspender el procedimiento si comprueba que las medidas que adopte no son suficientes para evitar la afectación sustancial de sus derechos y garantías?.

¿Qué fundamento podría esgrimirse para justificar, sin lesión de la Carta Fundamental y de las normas de los tratados internacionales una discriminación que carece de toda razonabilidad y erosiona gravemente el trato frente a la forma en que en un Estado Unitario debe perseguirse la responsabilidad penal?

Nos parece evidente que en una situación como la descrita el juez del crimen está obligado constitucionalmente, asilado en la norma del artículo 10 del nuevo Código, que sólo pormenoriza la noción constitucional del debido proceso, a sobreseer temporalmente la causa si comprueba que el inculpado o procesado en ella no está en condiciones de enfrentar el proceso penal en el que se tiende a hacer efectiva su responsabilidad penal en el caso que concurran los presupuestos indicados.

2.- El Código Procesal Penal, entre los principios básicos, reconoce el derecho de todo imputado a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento en condiciones de plena igualdad. (art. 8°, inc. 2°).

No puede depender del sistema procesal al cual la persona se encuentre sometida el reconocimiento o no del principio señalado.

Si entendemos que aquel integra también el concepto del debido proceso, no se puede estar, para admitir o no su reconocimiento, al sistema procesal de tipo inquisitivo o acusatorio conforme al cual esté siendo juzgado el inculpado, procesado o imputado.

No hay un debido proceso en el sistema inquisitivo que presente singulares características y sea distinto de aquel que rige en el sistema acusatorio. Los derechos y garantías que integran la garantía del debido proceso son universales e indisolubles.

3.- Hasta antes del año 1976 existía en Chile un régimen de delitos inexcarcelables, la prisión preventiva era necesaria a lo menos por un cierto plazo. El juez no estaba autorizado a levantarla.

El Acta Constitucional N° 3 estableció que la prisión preventiva podía, en todo caso, ser otorgada por el juez, suprimiéndose por esta vía los delitos inexcarcelables.

Ese mismo criterio fue incorporado a la Constitución de 1980 y reformas legales posteriores fueron ampliando la posibilidad de otorgar la libertad provisional.

No obstante la importante evolución experimentada en esta materia, el sistema del Código de Procedimiento Penal continúa funcionando hasta hoy sobre la base de lo que podemos calificar como un sistema de coerción necesaria.

Esto significa que el proceso penal supone en todo caso y necesariamente un régimen de coerción sobre el imputado, sea por la vía de la prisión preventiva o por la de la libertad provisional.

Quien está en libertad provisional no está en libertad plena, sino sujeto a una serie de restricciones: no puede salir del país, no puede ejercer derechos políticos, recibe una anotación en su prontuario, así como una serie de otros detrimentos en sus facultades.

El eje del sistema de coerción en el Código de Procedimiento Penal está constituido por el sometimiento a proceso. A partir de esta declaración, el imputado queda sustraído al régimen general de libertades propias de todo ciudadano y sometido al proceso penal en uno de sus dos regímenes de control posibles: la prisión preventiva o la libertad provisional.

Lo anterior ha cambiado radicalmente en el nuevo sistema procesal penal, en lo que nos interesa, desde dos puntos de vista. De una parte, se amplió el espectro de medidas restrictivas de la libertad personal que pueden decretarse con preferencia para cumplir con los objetivos del proceso y, de otra, se modifica el efecto que genera la aplicación de una medida cautelar personal, en cuanto sólo va a afectar la libertad personal, más no trae consigo aparejada otra consecuencia adicional.

A las tradicionales medidas privativas de libertad -arresto, detención, prisión preventiva y prisión-, que sí tienen reconocimiento en la Carta Fundamental y en el Código de Procedimiento Penal, el juez de garantía o el tribunal oral en lo penal podrá decretar, para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación, y a petición del fiscal, del querellante o la víctima, alguna de las siguientes medidas cautelares de carácter personal: privación de libertad, total o parcial; sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada; obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa; y la prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

Con sujeción a la presunción de inocencia quien sea imputado en un proceso penal no debe sufrir, en principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos individuales en tanto éstos no se vean afectados por la imposición de una pena, lo que pone de relieve el carácter excepcional y progresivo con que se ha previsto deberán imponerse las citadas medidas cautelares personales.

El juez de garantía, por excepción, deberá decretar la prisión preventiva del imputado, y siempre habrá de preferir aplicar antes otras medidas cautelares de menor intensidad.

Las medidas cautelares personales en el nuevo Código también son formas de coerción sobre la persona del imputado durante el transcurso del proceso penal. También hacen excepción a la presunción de inocencia. Pero ellas dejan de ser el efecto automático del auto de procesamiento, que desaparece, pasando a constituir medidas excepcionales cuya necesidad requiere ser invocada y acreditada en cada caso por el fiscal.

En efecto, estas solicitudes serán siempre posteriores a la formalización de la investigación, esto es, antes debe haberse explicitado formalmente ante el juez por parte del fiscal el contenido de la imputación. Lo cual significa que ellas se discutirán a propósito de una imputación precisa, en el contexto de una audiencia en la que el fiscal deberá aportar los antecedentes que permitan justificar los supuestos que autorizan las medidas que solicita.

Parece pertinente preguntarse entonces, ¿por qué el juez del crimen no podría decretar respecto de un procesado alguna de estas medidas cautelares personales alternativas, si para su cumplimiento ellas no requieren de una implementación orgánica?.

¿Puede justificarse la discriminación que trae consigo el favorecer con una medida cautelar personal alternativa a la prisión preventiva a un sujeto que está siendo juzgado por el mismo delito, incluso en la misma región, frente a otro que necesariamente deberá ser afectado por la medida cautelar personal de mayor intensidad?.

No se puede aceptar una diferencia de trato tan significativa en una materia en extremo sensible.

Cualquiera sea el sistema procesal, es indudable que las medidas de restricción de la libertad personal deben ser las mismas para todos los habitantes de la República.

En el contexto señalado, la noción de libertad provisional que tiene reconocimiento constitucional, como un derecho para algunos y una garantía de la libertad personal para otros, deberá ser prontamente revisada, pues no es un concepto ya que resulte adecuado para expresar las excepcionales condiciones en que la libertad personal podrá ser restringida al amparo de la nueva reglamentación que rige en esta materia.

La enumeración de los ejemplos que preceden, destinada a demostrar las materias en que se advierte la discriminación en el trato, según sea el sistema procesal al cual se encuentre sometido en imputado no pretende, en caso alguno, ser exhaustiva.

En cada caso particular habrá que discernir si se está frente a un precepto que regula una cuestión meramente procedimental o por el contrario nos encontramos ante una norma que reconoce un derecho o garantía, Y si así fuere, deberá analizarse luego si aquel derecho o garantía es posible hacerlo efectivo en función de las singulares características que presenta el sistema inquisitivo.

Otros casos, por ejemplo, que bien vale la pena mencionar, dicen relación con la limitación del tiempo durante el cual se puede examinar al imputado, lo que nadie podría sostenerse fundadamente no obliga igualmente a los jueces del crimen a quienes también es exigible la obligación de no prolongar por mucho tiempo el examen del imputado, o dirigirle un número de preguntas tan considerable que provoquen su agotamiento.

¿Qué fundamento podría existir para que únicamente en aquellas regiones en que se aplica el nuevo sistema procesal penal los imputados que prestan declaración tengan el derecho a solicitar un descanso prudente y necesario para su recuperación?. ¿O es que acaso en un procedimiento penal de tipo inquisitivo no está absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar, como explícitamente lo precisa el nuevo Código Procesal Penal?. ¿O podría ser lícito aplicar en la interrogación de un imputado un método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis?.

Es indudable que cualquiera sea la normativa procesal todas estas prácticas quedan excluidas aún en el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de dichos métodos vedados.

En el nuevo sistema procesal penal el juez de garantía debe excluir las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas otras obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

¿Nadie podría con fundamentos serios sostener que análoga obligación o carga no pesa también sobre el juez del crimen?.

Todo lo anterior revela que el nuevo Código Procesal Penal no regula sólo cuestiones procedimentales, adjetivas o formales, sino que incursiona, como por lo demás lo hacen todos los nuevos Códigos en el derecho comparado, en el reconocimiento, explicitación, pormenorización o desarrollo de derechos y garantías de carácter judicial tendientes a darle sustancia a un concepto abierto como es el "debido proceso" reconocido en la Constitución Política y en las normas contenidas en tratados internacionales.

De lo anterior se sigue que la única interpretación posible de la norma constitucional transitoria que posibilitó la entrada en vigencia gradual del nuevo sistema procesal penal, debe ser entendida y aplicada en el sentido de que ella faculta a una aplicación progresiva, exclusivamente, en lo que atañe a los aspectos orgánicos envueltos en su implementación.

La Constitución, dotada de supremacía, es norma vinculante y, por ende, se aplica en forma inmediata y directa para cumplir o realizar los fines por ella perseguidos, entre ellos, el efectivo reconocimiento y salvaguarda de los derechos fundamentales.

Si no se siguiera la interpretación que venimos sosteniendo, diversos preceptos de la Carta Fundamental quedarían erosionados.

Si aquel no fuera el sentido y alcance con que aquella disposición ha de ser interpretada y aplicada, a lo menos debiéramos concluir que la misma introduce una flagrante excepción al derecho material de la igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

La norma transitoria aludida, estimamos, jamás pudo aprobarse en los términos en que algunos pretenden interpretarla, pues ello conduce a la aplicación de dos estatutos garantísticos diversos y discriminatorios, con evidente desconocimiento de las bases de la institucionalidad.

Si teóricamente hubiera sido posible aprobar una reforma constitucional tendiente a hacer coexistir dos sistemas procesales antagónicos con disímiles y discriminatorios estatutos garantísticos para los imputados, aquella enmienda debió despacharse con el quórum de reforma constitucional agravado de los dos tercios de los diputados y senadores en ejercicio, por cuanto con ello se hacía excepción a normas constitucionales contenidas en el capítulo III de la Carta Fundamental que trata de los Derechos y Deberes Constitucionales, exigencia que como es sabido no fue cumplida en el Senado donde sólo concurrieron a sancionar aquel precepto 30 señores senadores de un total de 46 que estaban en ejercicio, todo lo cual consta en el Boletín de Sesiones de esa Corporación. (Sesión 1, 3 junio 1997, pág. 59).

Pero prescindiendo del vicio de inconstitucionalidad de forma de que adolece la referida norma transitoria en su sanción, ella jamás pudo ser aprobada en el sentido que se la pretende interpretar, por cuanto desconoce diversas bases de la institucionalidad.

Desde luego altera gravemente la esencia de nuestra forma jurídica de Estado.

En efecto, Chile es un Estado unitario, lo cual significa que en el país existe un sólo centro de impulsión política y gubernamental, una única Constitución Política y ordenamiento jurídico llamado a aplicarse en todo el territorio nacional y respecto de toda su población. Por ello llama la atención que coexistan simultáneamente dos modelos procesales penales diversos y, por sobre todo dos estatutos que reconocen derechos y garantías muy diversos para quienes sin embargo se encuentren enfrentados a la acción persecutoria del Estado, eventualmente por idénticos delitos y en la misma región.

De otra parte no se puede ignorar que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, como así también, que es deber de todo órgano del Estado respetar tales derechos, tanto los reconocidos por la Constitución, como en los tratados internacionales.

Lo anterior demuestra que el poder constituyente derivado está sujeto a los limites sustantivos indicados los cuales no se pueden transgredir.

De allí entonces que una disposición transitoria, aunque en apariencia sea manifestación de aquella potestad puede adolecer de un vicio de inconstitucionalidad de fondo. Tanto más cuando es indiscutido, desde el punto de vista doctrinario como normativo, que una reforma constitucional puede ser contraria al propio texto de la Carta Fundamental.

Como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, las normas de la Constitución deben interpretarse de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, y ninguna interpretación de la Carta Fundamental puede conducir a dejar sin aplicación un determinado precepto en ella contenido, a excepción de aquellos que sean inconciliables con normas receptoras de principios o valores que para el constituyente se sitúan en un plano de jerarquía superior o revisten una mayor cotización (roles N°s 5, 33, 43, 46, 67, 259 y 279).

Así ocurrió, por ejemplo, al dejarse de aplicar, por vía interpretativa, una norma transitoria que fijaba una determinada fecha de instalación del Tribunal Calificador de Elecciones que de haberse impuesto hubiera erosionado seriamente los principios del sistema democrático recepcionados en la Carta Fundamental.

Las diversas reservas que desde el punto de vista constitucional hemos enunciado en relación a la disposición transitoria agregada por la reforma constitucional que creó el Ministerio Público en 1997, y que facultó al legislador orgánico constitucional para establecer una entrada en vigencia gradual del nuevo modelo de persecución penal sólo podrá salvarse, entendiendo que el único criterio de hermenéutica posible es aquel que permita armonizar dicho precepto con las normas que aseguran bienes jurídicos de mayor jerarquía: los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

De lo anterior no cabe más que concluir que todas aquellas normas que contenidas en el nuevo Código Procesal Penal reconocen derechos y garantías en favor de quienes se encuentren sometidos al ejercicio del uis punendi por parte del Estado, en tanto los tales derechos y garantías puedan efectivizarse sin que se requiera la implementación orgánica asociada a la reforma, rigen desde la promulgación del citado Código en todo el territorio de la República.
 

Creative Commons License All the contents of this journal, except where otherwise noted, is licensed under a Creative Commons Attribution License