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Ius et Praxis

On-line version ISSN 0718-0012

Ius et Praxis vol.9 no.2 Talca  2003

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122003000200006 

Revista Ius et Praxis . Año 9 . Nº 2

II. DOCUMENTOS

PERFIL AXIOLÓGICO, INDEPENDENCIA Y
RESPONSABILIDAD DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

José Luis Cea Egaña (*).

INTRODUCCIÓN

He aceptado, con entusiasmo pero a la vez con cautela, exponer mi visión sobre cuatro de los ocho tópicos incluidos en el Tema III de la Convocatoria. Me refiero al Perfil Ideal del Juez Constitucional, a su independencia, a su responsabilidad y a los valores jurídicos que el ordenamiento chileno le impone en el ejercicio de su competencia.

Como he dicho, efectúo mi exposición con entusiasmo, porque de los numerosos y relevantes asuntos que, en este Encuentro, se refieren al Juez Constitucional, me parece que ninguno llega tan cerca, como el señalado, de lo que debe ser la preocupación esencial de nuestra labor en estos días de intercambio de experiencias y búsqueda de horizontes comunes.

Pero, a la vez, les expondré mi opinión con cautela, porque me resulta evidente la necesidad de reconocer un contrapunto entre el propósito con que han sido fijados los tópicos que debo analizar, por un lado, y lo que yo mismo, como Magistrado y académico he sido, o creo capaz de llegar a ser, de otro. Mi intervención posee, en síntesis, carácter testimonial y no pretende representar el pensamiento de los demás Ministros del Tribunal que integro ni atribuir a esta Magistratura la doctrina que se desprenderá de mi intervención.

En pocas palabras, me atrae referirme al Perfil Ideal del Juez Constitucional1 en América Latina, pero estoy lejos de ser, por experiencia y conocimiento, un Magistrado capacitado para transmitir enseñanzas al respecto. Idéntica aseveración formulo en punto a la independencia, a la responsabilidad y a los valores jurídicos que determinan el ejercicio de nuestra competencia.

Resumiré, por consiguiente, nada más que mi punto de vista sobre lo que debe ser el Juez Constitucional en los cuatro ámbitos nombrados. Lo haré sobre la base de valores, porque eso es lo requerido en la Convocatoria. Adicionalmente, apoyaré mi argumentación en la jurisprudencia que existe al respecto, la cual es escasa tanto en Chile como en el Derecho Comparado. ¿Por qué, pregunto desde luego, son tan reducidos los estudios sobre el Juez Constitucional como tal, a la vez que tan numerosos los concernientes al origen, naturaleza, estructura y funciones de los Tribunales que aquellos integran?

En fin, declaro que el propósito de mi exposición es fortalecer el rol que el Juez Constitucional tiene en la Sociedad Civil y el Estado, ante la comunidad jurídica y entre sus propios pares. Me preocupa aumentar su legitimidad e, incluso, tornarla decisiva en el servicio de la democracia vivida de acuerdo con la Constitución. No sin razón se afirma, uniformemente, que la Justicia Constitucional es una de las innovaciones más importantes de la teoría jurídico-política contemporánea.

I. PERFIL AXIOLÓGICO IDEAL

Creo en la democracia, en el constitucionalismo y en cuanto una y otro implican, sustantiva y procesalmente, es decir, como modo de convivencia civilizado y método pacífico para resolver los conflictos políticos. Consecuentemente, me resulta inconcebible un Juez Constitucional no comprometido con los valores que infunden sentido a la democracia constitucional2.

¿Cuál es, por consiguiente, el sistema de valores que singulariza a tal especie de democracia y con el que debe identificarse aquel Magistrado?

Entre muchísimos susceptibles de ser examinados, sólo me detendré en los que resumiré a continuación, por reputarlos valores superiores o preeminentes para la configuración del perfil ideal mencionado3:

- Conciencia en el sentido que la legitimidad de la sociedad política, nacional e internacionalmente entendida, se funda en el reconocimiento y promoción de la dignidad de la persona y de los derechos y garantías que emanan de esa cualidad intrínseca del ser humano;

- Convicción en punto a que la justicia es la sustancia y objetivo capital del ordenamiento jurídico positivo;

- Predisposición a la deferencia razonada4 como actitud ante el ejercicio de sus atribuciones por los demás poderes públicos, pero a la vez certidumbre en cuanto al control que es menester ejercer sobre ellas para defender el Código Político;

- Compromiso con la búsqueda del entendimiento, el desarrollo y la paz por medio del Derecho, persuadido que su manifestación suprema se halla en la Constitución articulada con valores, principios y normas, todos susceptibles de ser implementados porque son preceptos jurídicos;5 y

- Adhesión a cuanto implica la tolerancia y el pluralismo, dentro del marco de referencia prefigurado por las cuatro series de valores antes mencionados.

Permítaseme ahora fundamentar, sucintamente, por qué creo que el conjunto de esos valores deben ser reconocidos y promovidos como superiores y preeminentes por el Juez Constitucional en sus sentencias.

Comienzo observando que debe existir, o ser creada y fomentada, la conciencia del Juez Constitucional en el sentido que él no es un Magistrado más y que tampoco puede ser equiparado al Ministro de un Tribunal Supremo6. Ser Juez Constitucional, como escribió Louis Joseph Favoreu7, significa comprender y aceptar que uno tiene que decidir los asuntos de su incumbencia primero y finalmente con la Carta Fundamental, y desde ella. Por ende, los códigos, leyes y reglamentaciones serán siempre utilizables, pero con carácter complementario, subsidiariamente, y en la medida que respeten el fondo y la forma de la Constitución8.

Ser Juez Constitucional significa llegar a la Magistratura respectiva por algún régimen de nombramiento, abarcando los métodos que tienen tinte político, en un elevado o noble sentido de esta palabra, quiero decir, el gobierno legítimo del Estado y de las relaciones entre ellos. Por ende, aunque son numerosos los regímenes de esa especie que han sido estudiados y ninguno se ha demostrado perfecto9, lo cierto es que:

A. El nombramiento del Juez Constitucional excluye los concursos, incluso aquellos en que prime el mérito, o con mayor vigor aún, el acceso a esa Judicatura nada más que mediante el avance automáticamente hecho por antigüedad en un escalafón de la carrera judicial; y

B. Para que sea legítimo, la clave de un régimen de nombramiento estriba en que conduzca al Juez, ya en el desempeño del cargo, a honrar el "deber de ingratitud" con quienes lo designaron10.

Ser Juez Constitucional implica, en tercer lugar, comprender o concebir la Constitución como el ordenamiento supremo del Estado de Derecho; integrado por valores, principios y normas, secuencia que denota orden jerárquico, amplitud decreciente y lo inverso en cuanto a flexibilidad para adaptarse a la evolución social. Presupone reconocer que, en esa triple secuencia, la Constitución tiene fuerza normativa propia y no suspendida ni subordinada a lo que preceptúe la ley; supremacía cuya imperatividad se irradia, como un efecto reflejo, sobre todo el sistema jurídico, provocando dos fenómenos típicos de nuestro tiempo: el que se denomina la Constitucionalización del Derecho11 y el conocido como inconstitucionalidad por omisión del legislador12.

Ser Juez Constitucional presupone prepararse, con vocación y dedicación, al ejercicio de una Magistratura diferenciada; servirla con independencia tanto en relación con la Judicatura ordinaria como especial; convencido que el recto desempeño de ella implica el empleo diestro de técnicas jurídicas exclusivas, entre las cuales sobresale la hermenéutica efectuada con reglas propias, sin perjuicio de poder acudir siempre a los cánones tradicionales de la interpretación jurídica. Esa hermenéutica, útil es agregarlo, debe efectuarse con base en los valores y para la concreción real de ellos, de manera que tiene que ser imaginativa y creativa, adaptativa y finalista, considerando siempre la evolución de la sociedad y el espíritu de la época13.

Ser Juez Constitucional significa, en seguida, buscar y hallar, mediante la Constitución y sin salirse de ella, la solución de problemas políticos planteados en términos jurídicos, interpretándola siempre de buena fe; sintiéndose un servidor y guardián leal de ella; indagando cuanto puede desprenderse de sus valores, principios y normas para resolver la controversia; y considerando que la doctrina de sus sentencias se extiende más allá del caso en cuestión, factor que lo obliga a prefigurarse las consecuencias.

Ser Juez Constitucional asume conocer la trayectoria institucional de nuestra República, apreciando sus fortalezas y promoviéndolas, pero también consciente de sus fragilidades para morigerarlas y no agudizarlas.

Ser Juez Constitucional supone poner a prueba, en todas las decisiones que adopta, la resolución y la prudencia, el coraje y la independencia, la ecuanimidad y la ciencia o la técnica, en fin, la innovación y la experiencia. Agrego que de esas cualidades debe dar siempre testimonio, pero que llega a ser ejemplar en las prevenciones y disidencias.

Ser Juez Constitucional conlleva siempre una capacidad especial de determinación, la cual, sin embargo, se torna aún más grave en tres momentos cruciales para la democracia constitucional. Me refiero a las transiciones desde el autoritarismo a la democracia; a los tiempos de crisis para las instituciones jurídico-políticas; y a las épocas de cambios sociales acelerados, los cuales hacen entrar en pugna la estabilidad con la adaptabilidad que debe tener toda Constitución para que llegue a ser perdurable.

II. EVALUACIÓN DE LA INDEPENDENCIA

Por supuesto, el cumplimiento del cúmulo de requisitos, recién enunciados con ánimo ilustrativo y que configuran mi visión del Perfil Axiológico Ideal del Juez Constitucional, presupone satisfacer otra serie de exigencias. Algunas de éstas se refieren a la preparación científica y técnica; otras al sistema de elección y permanencia en los oficios; no pueden olvidarse las consecuencias que encierra el desempeño por períodos prolongados y la posibilidad de ser reelegido en sus destinos; hay también causales de inhabilidad e incompatibilidad, las cuales tienen que ser más severas donde se demanda del Juez dedicación exclusiva o entera. Indispensable es tener también presente un nivel de remuneraciones alto, al punto que permita consagrarse por completo a esa Magistratura, más todavía si se le prohibe ejercer la profesión salvo la docencia.

Pues bien, los requisitos señalados pueden, en mi opinión, considerarse siempre dirigidos a lograr la mayor independencia posible del Juez Constitucional en el servicio de su misión. En la independencia hallo, por ende, el requisito esencial en la consecución del cual sitúo los factores restantes.

Ahora bien, el temario que nos reúne lleva el análisis desde el Perfil Axiológico Ideal a la evaluación real de la independencia del Juez Constitucional. Una vez más, puntualizo que sólo expresaré mi personal punto de vista, aunque lo fundamentaré en cuanto fluye de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. Esta también merece ser citada, por su mérito intrínseco, elogiado por la doctrina chilena y reconocido en el proceso de enmienda a la Carta Fundamental hoy en curso.

Nuestro Juez Constitucional es independiente y así lo ha demostrado siempre, aunque con rasgos notables desde mayo de 1981, fecha ésta en que fue restaurada esa Magistratura con su nuevo ordenamiento previsto en el Capítulo VIII de la Constitución de 1980.

Tal independencia la comprobó en los tiempos difíciles, como ya lo destaqué, y la ha mantenido, a lo largo de toda su historia y ante las materias más diversas. No puedo dejar de reiterar, sin embargo, que en la conquista de ese espacio propio en el sistema institucional ha tenido ostensible incidencia la ecuación ponderada, vivida por el Juez Constitucional en cada sentencia señera, en la cual armoniza la deferencia razonada que merece el ejercicio de sus potestades por los demás poderes, de una parte, con la defensa persuasiva de la Ley Suprema, de otra.

Efectivamente, el Juez Constitucional chileno, esto es, el Ministro del Tribunal Constitucional, demostró coraje y ciencia, prudencia y determinación, imaginación y talento en los años cruciales que marcaron el término del régimen militar y la reinauguración de nuestra casi bicentenaria tradición democrática. Recuerdo, y las cito nada más que con intención ilustrativa, las sentencias pronunciadas en 198514, 198715 y 1988,16 referentes a las Leyes Orgánicas Constitucionales de los Estados de Excepción, de los Partidos Políticos 1988 y del Sistema Electoral Público, respectivamente. A través de esos tres pronunciamientos, tan valerosos que suscitaron incredulidad y estupefacción en sectores influyentes de la época, por mayoría estrecha, lo cual revela también la dificultad que tuvo el esfuerzo para culminar en éxito, el Tribunal Constitucional efectuó la interpretación de ciertas disposiciones constitucionales corrigiendo o evitando que su literalidad, incompatible con la democracia prometida en los demás preceptos constitucionales, se impusiera tronchando tan nobles empeños.

Y rozo aquí el tema, delicado y apasionante, de los ligámenes que existen -o deben ocurrir- entre el Juez Constitucional y el Tribunal del cual él es integrante. Hago la referencia nada más que para dejar de manifiesto un principio capital, cual es, que las instituciones son la medida de sus miembros. Eso es lo que sucedió en Chile con las sentencias aludidas, Y no creo que haya tenido oportunidad más adecuada que ésta para repetir cuanto ya, desde 1985, declaré reconociendo el rol que el Ministro Eugenio Valenzuela Somarriva tuvo en las decisiones que culminaron con la restauración de nuestra democracia.

Los ejemplos pueden elevarse con el recorrido de los fallos pronunciados en los años siguientes. Estudioso de esa jurisprudencia, por ser profesor de Derecho Constitucional, jamás tuve la impresión siquiera que de su texto y contexto, de la argumentación y evidencia expuesta en ella pudiera desprenderse algún grado de sometimiento a los demás órganos constitucionales, especialmente la Presidencia de la República y el Congreso Nacional. Tampoco he sospechado ni descubierto influencia privada o corporativa alguna en ellos.

Por el contrario, he percibido siempre, incluso en las sentencias recientes que han causado debate como la recaída en la Convención de la OIT sobre Pueblos Indígenas17, o la pronunciada a propósito del Tratado que establece la Corte Penal Internacional18, una demostración de transparencia, en el pronunciamiento de mayoría y en su disidencia.

Incorporado un año atrás como Ministro al Tribunal Constitucional, he corroborado en la práctica el rasgo de independencia explicado. Más aún, en la visión interna o sociológica que se adquiere, como protagonista del funcionamiento de nuestra Magistratura, he comprobado que los demás Poderes Públicos respetan la independencia de los Jueces Constitucionales. Somos sensibles a los acontecimientos de la vida nacional, pero llegado el momento de servir nuestra misión, jamás hemos dejado de hacerlo siguiendo el criterio de nuestra conciencia.

III. RESPONSABILIDAD

En el Estado de Derecho con democracia constitucional ninguna arbitrariedad puede quedar impune; toda acusación para hacer efectiva la responsabilidad de los órganos estatales debe ser fundada, tramitada y resuelta con sujeción a un proceso previo y justo; en fin, a ningún órgano estatal le puede ser desconocida o menoscabada la autonomía con que la Carta Fundamental lo ha dotado para el fiel ejercicio de sus atribuciones.

Obviamente, las tres condiciones expuestas, tan esenciales como elementales, son aplicables por entero al Juez Constitucional y al Tribunal del cual él es miembro. La dificultad estriba, entonces, en hallar, trazar e institucionalizar las causales, trámites y órganos competentes para hacer efectiva la responsabilidad del Juez Constitucional sin perjudicar cuanto esas condiciones, sobre todo la última, implican para el valor supremo de la independencia.

Pues bien y efectivamente, siendo el Juez Constitucional el guardián máximo de la Carta Fundamental, misión en cuyo desempeño controla a las más altas autoridades del Estado, preventivamente en ciertos casos y ex post en los demás, entonces tal capacidad de vigilancia se torna decisiva, porque no puede ser llevada a la práctica sino con cualidades de independencia e imparcialidad. Más grave todavía es tal control si, como escribe Rousseau19, el Juez Constitucional aplica un Derecho del cual no es autor y lo hace, a menudo, con una hermenéutica creativa, y no mecánicamente declarativa de las normas sometidas a su tutela.

Sin embargo, es nítido que para cumplir sus objetivos, tiene que regir un régimen jurídico que sustraiga al Juez Constitucional de las influencias y halagos, de las presiones y advertencias o, peor todavía, de las acusaciones, especialmente políticas, que puedan ser deducidas en su contra. Con esas maniobras, digámoslo con franqueza, se trata de removerlo o, al menos, de debilitar la entereza y rectitud con que ejerza su ministerio.

No siempre se entiende tan elemental principio de independencia, correlativo a la responsabilidad, clara pero circunscrita, que recae sobre el Juez Constitucional. Es el caso de las Constituciones, v. gr., de Irlanda, Letonia, Lituania y Malta, que contemplan la facultad de la rama política del Congreso o Parlamento para acusar a los Magistrados del Tribunal Constitucional.

No ocurre así en el régimen vigente en Chile y tampoco se contempla modificación alguna, con ese designio, en el proyecto de reforma que sigue pendiente en el Congreso20.

Efectivamente, el Juez Constitucional en Chile es inamovible y goza de fuero21, habiendo la Carta Fundamental reservado a la ley orgánica del Tribunal cuanto se refiere a la responsabilidad como un concepto que es parte de otros más amplios, esto es, los de organización y funcionamiento de tal Magistratura22.

Pues bien, el artículo 19 de aquella Ley Orgánica versa sobre las implicancias en que puede hallarse el Juez Constitucional para servir su oficio23. A su vez, el artículo 13 del mismo texto legal señala que el Juez Constitucional cesa en su cargo por renuncia aceptada por el Tribunal; por impedimento que, declarado de conformidad con las normas constitucionales y legales pertinentes, lo inhabilite para desempeñar el cargo; y por incompatibilidad sobreviniente pronunciada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 inciso 2 de la Constitución.

Pertinente es aquí transcribir el considerando 10 de la sentencia pronunciada el 21 de diciembre de 1987 (Rol N 46), por referirse precisamente al Juez Constitucional es una de las situaciones mencionadas:

"10) Que este Tribunal está de acuerdo en "que todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso que consagra toda la doctrina procesal contemporánea." Es más, a juicio de este Tribunal, la independencia e imparcialidad del juez no sólo son componentes de todo proceso justo y racional, sino, además, son elementos consustanciales al concepto mismo de tal."

Agrega el artículo 13, ahora en su inciso segundo, que si un Juez Constitucional se halla procesado a raíz de haber sido ya desaforado, entonces queda suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

Finaliza el artículo 13 señalando que, a la mayoría en ejercicio del Tribunal, con exclusión de los afectados, incumbe pronunciarse si uno o más Jueces Constitucionales han incurrido en causal de impedimento inhabilitante o en incompatibilidad sobreviniente para el ejercicio del cargo.

También se refiere a la responsabilidad del Juez Constitucional el artículo 25 de la Ley Orgánica comentada. Así es, porque en virtud de la remisión que ese precepto hace, entre otros, al artículo 267 del Código Penal, se pena a quienes con violencia o fraude impidiesen ejercer sus funciones a un Ministro del Tribunal Constitucional.

IV. VALORES JURÍDICOS

En el cuarto y último de los tópicos incluidos en mi tema, se pregunta por los valores que el ordenamiento jurídico chileno impone para el desempeño del Juez Constitucional. Se agrega otra pregunta, esto es, si esos valores son suficientes.

Ya he definido un valor como la cualidad que posee el Derecho cuando es legítimo y que, por lo mismo, lo vuelve estimable, respetable y obedecido. Un valor, agregué, es un ser que debe ser, precisamente por tratarse de un bien para la persona humana y sus instituciones, tanto jurídicas como políticas y de otra índole24.

Nuestra Constitución contiene numerosos valores. Menciono, sin ser exhaustivo, la igualdad y la libertad, desde el nacimiento, que corresponde a hombres y mujeres25; la familia como núcleo fundamental de la sociedad, recayendo sobre el Estado los deberes de protegerla y fortalecerla26; la servicialidad del Estado y el bien común como objetivo o finalidad del Estado y de la comunidad nacional, en cuya consecución debe avanzarse con pleno respeto de los derechos y garantías fundamentales27; la democracia como tipo de gobierno republicano legítimo28; la soberanía limitada por el respeto de los atributos inalienables de la persona humana29; la separación de poderes con frenos y contrapesos entre los órganos públicos30; la supremacía, formal y sustantivamente entendida, de la Constitución31; el pluralismo político32; y, por último, el desarrollo territorial armónico y equitativo, unido a la solidaridad entre las regiones33.

Los mencionados son valores jurídicos que rigen al Juez Constitucional en el desempeño de sus funciones. Por supuesto, el recorrido por los demás artículos de la Constitución permite adicionar otro elenco de valores análogamente imperativos para ese Juez, pero no me detendré aquí en ellos ni siquiera para nombrarlos.

Ostensible es, sin embargo, la ausencia de determinados valores superiores, al menos en cuanto no aparecen proclamados en texto expreso de la Constitución. Tal es el caso de la seguridad jurídica34. Semejante comentario merecen los valores que han quedado reunidos en los artículos 3 y 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Conviene observar, sin embargo, que por su relevancia, la reforma constitucional ya aludida contempla incorporar, como nuevo artículo 8 de la Constitución, una disposición general en el tema35.

Pues bien, se nos pregunta en la Convocatoria si son suficientes tales valores. Creo que nunca será posible responder afirmativamente esa interrogante, porque el ideal que singulariza a los valores y compele a realizarlos queda, sin excepción, distante de su concreción plena en la práctica. Los valores son, entonces, metas u objetivos, alcanzables y no quiméricos, pero insusceptibles de consumarse en términos completos o exhaustivos, porque van renovándose, se presentan con nuevas facetas o demandan tareas adicionales para que sean implementados36.

Inicié esta exposición refiriéndome al Perfil Axiológico Ideal del Juez Constitucional. Allí condensé un conjunto de características, de las cuales todas son precisamente valores en el sentido ya definido. La independencia es, no obstante, el máximo de esos criterios arquetípicos.

En esta sección final de mi exposición he retornado al tema axiológico. La integración sistemática de tan nutrida agenda de principios, esenciales para la interpretación y aplicación del Código Político, pone de relieve la trascendencia que ella tiene para el Juez Constitucional, en su vida y en la defensa de la Ley Suprema. Al fin y al cabo entiendo la Constitución como un sistema de valores37, uno de los cuales, el más importante a mi juicio, es servir a la dignidad de la persona y al cúmulo de derechos y garantías que fluyen de esa noble fuente del humanismo.


(*) Ministro del Tribunal Constitucional de Chile. Profesor Titular de Derecho Constitucional de las Facultades de Derecho de la Universidad de Chile y de la P. Universidad Católica de Chile.

Correo electrónico: jlcea@puc.cl

1 Emplearé la locución Juez Constitucional, porque es genérica y corresponde a la usada en la Convocatoria de este Encuentro, aunque aclaro que en Chile la denominación, exacta y correcta, es Ministro del Tribunal Constitucional.

2 Jorge Millas Jiménez en su Filosofía del Derecho (Santiago, Ed. Universitaria, 1961) p. 239 sostiene que "El valor es la idea del ser que "debe ser", la posibilidad que exige acatamiento a una conciencia valorante. Se trata siempre de un arquetipo de realidad posible. El bien, por su parte, es el ente singular-cosa, persona, situación u objeto ideal- que, referido a un valor, vale porque lo realiza."

3 Consúltese Francisco Javier Díaz Revorio: Valores Superiores e Interpretación Constitucional (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997) pp. 91 ss.

4 Patricio Zapata Larraín: La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Santiago, Corporación Tiempo 2000, 1994). Existe una segunda edición de esta obra publicada por la Universidad Andrés Bello en 2002. pp. 6 ss.

5 Véase Gustavo Zagrebelsky: El Derecho Dúctil. Ley, Derechos, Justicia (Madrid, Ed. Trotta, 1995) pp. 150-151.

6 Christian Starck: "Jurisdicción Constitucional y Tribunales Ordinarios", XVIII Revista Española de Derecho Constitucional N 53 (1998) pp. 11 ss.

7 Los Tribunales Constitucionales", en Domingo García Belaúnde y Francisco Fernández Segado (Coordinadores): La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica (Madrid, Ed. Dikynson, 1997) pp. 103 y 106 ss.

8 En análogo sentido revísese Dominique Rousseau: La Justicia Constitucional en Europa (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002) pp. 25 ss.

9 Véase Francisco Fernández: "El Tribunal Constitucional. Estudio Orgánico", Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid N 15 (1988) pp. 385 ss.

10 Expresión usada por Louis Joseph Favoreu, supra nota 5 p. 108.

11 En la literatura chilena este fenómeno ha sido examinado por Ramón Domínguez Aguila en "Aspectos de la Constitucionalización del Derecho Civil en Chile". Renuente a reconocer tal fenómeno es, por el contrario, Alejandro Guzmán Brito en El Derecho Privado Constitucional en Chile (Valparaíso, Ed. Universidad Católica de Valparaíso, 2001) pp. 32 ss.

12 Véase, en general, José Julio Fernández Rodríguez: La Inconstitucionalidad por Omisión. Teoría General, Derecho Comparado y el Caso Español (Madrid, Ed. Civitas, 1998); y Marcos Gómez Puente: La Inactividad del Legislador, Una Realidad Susceptible de Control (Madrid, Ed. Mc Graw Hill, 1997).

13 Rousseau, supra nota 6 p. 22.
Consúltese, además, Néstor Pedro Sagüés: "Del Juez Legal al Juez Constitucional", 4 Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional (2000) p. 344.

14 Rol N 29

15 Rol N 43

16 Rol N 53

17 Rol N 309 de 2000.

18 Rol N 346 de2002.

19 Op. cit., pp. 20-21

20 Consúltese el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, fechado el 6 de noviembre de 2001, publicado en el Diario de Sesiones de esa rama del Congreso Nacional, sesión 12 (2001), Anexo de Documentos, pp. 1616 ss. Revísese, además, el Segundo Informe de esa Comisión, datado el 11 de marzo de 2003, pp. 250 ss..

21 Artículo 81 inciso 3 de la Constitución en relación con el artículo 78 de ella.

22 Artículo 81 inciso 3 de la Constitución en relación con el artículo 78 de ella.

23 Ley N 17.997, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 1981 y sus reformas.

24 Véase Jorge Millas Jiménez, supra nota 2 pp. 242 ss.

25 Artículo 1 inciso 1

26 Artículo 1, inciso 2

27 Artículo 1, inciso 4

28 Artículo 1, artículo 4 en armonía con artículo 19 N 15 incisos 6 a 8

29 Artículo 1, artículo 5 inciso 2

30 Artículo 1, artículo 7

31 Artículo 1, artículo 6

32 Artículo 1, artículo 19 N 15 inciso 6

33 Artículo 1, artículo 104 inciso 1

34 José Luis Cea Egaña: "La Seguridad Jurídica como Derecho Fundamental", en II Curso de Derecho Constitucional (Santiago Editorial U. Católica de Chile, en prensa).

35 Consúltese el Informe citado en supra, nota 18 p. 1998.

36 Revísese José Javier Santa María Ibeas: Los Valores Superiores en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Madrid, Ed. Dykinson, 1997) pp. 163 ss.

37 Véase Antonio Baldassarre: "Parlamento y Justicia Constitucional en el Derecho Comparado", en Francisco Pav i Val (Coordinador): Parlamento y Justicia Constitucional (Pamplona, Ed. Aranzadi, 1997) pp. 183 ss.

 

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