I.S.S.N.: 1138-9877


Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho. núm. 5-2002


El orden jurídico y su indeterminación

Un problema de «lectura» jurídica[1]

 

 

 Rolando Tamayo

Universidad Nacional Autónoma de México.

 

 

1. Introducción

 

El título parece presuponer que la indeterminación a que se refiere es una cuestión sabida. ¿Lo es? De ahí que resulta necesario explicar qué entiendo por ‘indeterminación’ para los propósitos de este ensayo.

 

En este ensayo, primeramente, intento explorar algunas de las dificultades que enfrenta la teoría del derecho en la determinación de las entidades de un orden jurídico. Una apropiada descripción del orden jurídico, si efectivamente es apropiada, debería determinar satisfactoriamente qué entidades la componen y cómo funcionan. Ahora bien, mi propósito es demostrar hasta qué punto el derecho (i.e. cualquier orden jurídico) padece de indeterminación insuperable de sus entidades.

 

Una apropiada teoría del derecho (i.e. del orden jurídico) tiene que explicar de qué entidades es construida. Sin embargo, la «mecánica jurídica» (y con esta expresión me refiero a la especial interrelación en la que se encuentran las entidades de este conjunto) muestra precisamente que las entidades de un orden jurídico, en fuerte analogía con las partículas en la de mecánica cuántica, sufren de una insuperable indeterminación y esto genera (o debiera generar) gran perplejidad. A esta perplejidad se referiría la expresión ‘el problema de la indeterminación del derecho’. Frente a esto algunos juristas y profesionales del derecho dirían: ‘Bueno, ¿y qué?’

 

Teniendo la evidencia empírica de que los órdenes jurídicos funcionan cabe preguntar: ¿Esta indeterminación afecta acaso la función del derecho o desconcierta la labor de jueces y abogados? Sin embargo, quien asume la perplejidad preguntaría: ¿cómo es posible que el derecho opere, no obstante esta indeterminación?

 

Una idea ampliamente aceptada es que la teoría (en adelante J)[2] tiene que ser descriptiva. Ahora bien, una teoría que pretenda describir el derecho as it is tiene que determinar su objeto. Sobre este particular voy a defender la siguiente tesis, que admite dos formulaciones: (i) lo que juristas[3] y profesionales del derecho (jueces y abogados) hacen con el derecho es parte de lo que el derecho es (ésta podría ser la formulación débil de la tesis) y (ii) lo que los juristas quae juristas dicen sobre el derecho (y sobre lo que ellos hacen) es, también, parte de lo que el derecho es.[4]

 

 

II.   El orden jurídico [5]

 

1.   El derecho como un Als ob[6]

 

Teniendo en cuenta que lo que los juristas dicen del derecho es parte de lo que el derecho es, parece razonable referirse a lo que los juristas “creen” qué es el derecho.

 

Para la profesión jurídica el derecho es un als ob (i.e. un “como si”). El derecho (cualquier cosa que pudiera ser) es visto como si fuera una «clase» o un «orden» de cosas. Y, consecuentemente, los juristas suelen afirmar que es un conjunto, a cuyas entidades los juristas llaman ‘normas’ (cualquier cosa que éstas fueran).[7] El derecho, “creen” los juristas, no es una cosa singular, sino un compuesto de “normas”.[8]

 

 

2. Pannomion[9]

 

Desde Jeremy Bentham (1748-1832) se sabe que los juristas, consciente o inconscientemente, conciben el derecho como un pannomion. Y un buen entendimiento del derecho presupone un buen entendimiento de este pannomion, de cuáles son sus entidades (todas ellas) y qué función realizan como «partículas» de un todo.

 

Los juristas “saben” que para penetrar la «naturaleza» del derecho (i.e. de cualquier orden jurídico histórico) es necesario tener en cuenta que los órdenes jurídicos son conjuntos complejos. Esta complejidad resulta de la dependencia recíproca de sus entidades (entidades que los juristas -insisto- llaman ‘normas’ y las conciben como las «partículas elementales» de los órdenes jurídicos positivos). Estas relaciones recíprocas entre las normas (jurídicas) constituyen lo que aquí llamo ‘mecánica jurídica’.

 

 

Es imposible penetrar la naturaleza del derecho [dice Hans Kelsen] si limitamos nuestra atención a una norma aislada. Las relaciones que vinculan las normas particulares entre sí son ... esenciales ... Únicamente sobre la base de una clara comprensión de estas relaciones que constituyen el orden jurídico puede entenderse completamente la naturaleza del derecho.[10]

 

Las “partículas elementales” de los órdenes jurídicos no sólo se afectan recíprocamente, sino que comparten condiciones comunes. Bentham con anterioridad a Kelsen observaba lo siguiente:

 

Un cuerpo de normas es una vasta y complicada pieza de mecanismo de la cual ninguna de las partes puede ser completamente explicada sin el resto. Para entender las funciones de un péndulo [balance-wheel] se debe deshacer todo el reloj: para entender la naturaleza del derecho se debe deshacerlo todo … [11]

 

El profesor H.L.A. Hart, comentando este pasaje, dice que una descripción completa de una norma particular supone una descripción de todas las condiciones comunes a ella y a las otras normas; por tanto, supone una descripción del funcionamiento de la totalidad del sistema.[12]

 

El derecho es un pannomion.[13] Éste es un dato básico para la profesión jurídica, un punto de partida fundamental. Todos los conceptos jurídicos presuponen esta idea. Así:

 

 

D=  {n, n, n, n …}

 

 

Donde n es cualquier cosa que es hecha norma. Ahora bien, x se convierte en n si ciertas condiciones son satisfechas. (Si x satisface la “regla de formación del conjunto”).[14]

 

Volviendo a lo que “cree” la profesión jurídica, tenemos que los juristas conciben el derecho no como un abarrotamiento de cosas, sino como si fuera un conjunto de normas;[15] como si fuera una “intrincada urdimbre de normas”.

 

Además de esta ampliamente compartida concepción estática o estacionaria, los juristas y profesionales del derecho también conciben al derecho como si éste fuera una intrincada urdimbre de actos humanos que crean y aplican normas.[16]

 

Esta concepción dinámica del derecho (aunque no siempre hecha explícita) no es “el lado obscuro de la luna”. Este aspecto cinético del orden jurídico es siempre manifiesto en el trabajo cotidiano de jueces y abogados y corresponde ampliamente a los usos profesionales de ‘derecho’. El derecho está “en movimiento”. En todo caso, la tesis que subyace detrás de todo este ensayo es que el derecho (D) es concebido como la “unión de actos de creación y actos de aplicación del derecho”.

 

En este ensayo me muevo dentro de los límites de esta concepción dinámica. Trataré el derecho “en movimiento”, me concentraré en la «mecánica jurídica» (por así decirlo). En este intento varios conceptos jurídicos serán reconsiderados, tales como norma, fuente, facultad, validez, interpretación, y otros que explican los actos creadores y aplicadores del derecho.[17]

 

 

3. La teoría

 

¿Cuáles son las cuestiones que una teoría de los órdenes jurídicos tiene que explicar? Joseph Raz señala que una teoría completa del orden jurídico contiene soluciones a cuatro cuestiones principales: (1) el problema de la identidad, (2) el problema de la existencia, (3) el problema de la estructura y (4) el problema del contenido.[18] Aquí, voy a retener dos de ellos: el de la identidad y el de la existencia.[19] Conjuntamente, estos criterios son usados para determinar lo que es el derecho.[20] Ahora bien, voy a objetar esta determinación no sobre la base de los criterios que son usados o cómo son construidos, sino porque una revisión de la «mecánica jurídica» me conduce a defender la tesis de la indeterminación o incertidumbre del derecho (en débil analogía con la tesis de Heissemberg en física[21]).

 

Lo que denomino ‘mecánica jurídica’ extendiendo la analogía no es más que la dinámica (el “movimiento”) de las “partículas jurídicas” (de sus variaciones permanentes). Un detenido análisis de la mecánica jurídica proporciona un test para la determinación (o más bien de la indeterminación) de las “partículas jurídicas”.

 

 

III. Identidad

 

1.    La prueba de las “fuentes”[22]

 

Los juristas suelen decir que el derecho (i.e. sus normas) es establecido por actos jurídicos (actos jurídicos de creación) que son realizados por ciertos individuos: las autoridades (jurídicas), los órganos (O). Cada orden jurídico tiene, por tanto, instancias claramente reconocidas de creación del derecho. Los juristas suelen llamarlas ‘fuentes del derecho’. Los juristas indistintamente hacen uso de ‘fuente’ para referirse tanto a los actos específicos de creación del derecho (un complejo de actos de la legislatura, de la administración, por ejemplo) como al resultado de esos actos (legislación, reglamentos, tratados, por ejemplo).[23] Aunque esto es cierto llamaré ‘fuente’ únicamente a los actos creadores del derecho.

 

Los juristas, desde la Roma, encontraron en el origen de las normas jurídicas, i.e. en su “fuente”, el “criterio de identidad de las normas jurídicas”. Los juristas romanos reconocían como normas jurídicas (i.e. iuris præcepta) únicamente los præcepta establecidos por las fuentes jurídicas romanas, esto es: leges, senadoconsulta, plebiscita, constitutiones principum.[24] Estas normas (præcepta) son præcepta iuris precisamente porque pertenecen a D (al derecho) y existen porque satisfacen el test de las fuentes: han sido creadas por los actos apropiados. Algunos de estos actos crean normas que establecen facultades, las cuales son especialmente importantes para el problema de la identidad del derecho.[25]

 

Aunque el test de las fuentes es parte del criterio de reconocimiento de las normas jurídicas, me propongo demostrar que este test proporciona un mero inicio de identidad de las normas, bastante limitado.

 

 

2. Ius est positum

 

El derecho, dicen los juristas, “es establecido”, “puesto”, “creado” por legisladores. El derecho es, por tanto, artificial, una invención humana; es elaborado por seres humanos. El derecho no crece en árboles, no viene con la marea roja, ni cae con la lluvia ácida. El derecho es creado por actos de voluntad. Es puesto por actos humanos que son efectivamente realizados.

 

Los actos que son efectivamente realizados, duran. Los actos creadores del derecho y los actos aplicadores del derecho son, por tanto, temporales, su realización implica duración. Ésta es la única manera de tener órdenes jurídicos históricos, i.e. órdenes jurídicos que han existido (derecho romano, derecho alemán, derecho español). La presencia del derecho, permítaseme insistir, es temporal. En esto reside la positividad del derecho.

 

Si el derecho es temporal, un apropiado criterio de identidad y existencia del derecho tiene que tener en cuenta el tiempo. Una apropiada descripción del derecho presupone una descripción de la realización y de la duración de los actos que ocurren en el tiempo. El derecho no es reconocible si sus actos no son realizados. El derecho no existe (o deja de existir) si no dura (en tiempo). La existencia del derecho depende de la realización continuada de actos jurídicos de creación y aplicación. La existencia jurídica presupone duración y continuidad.[26] Estas cuestiones no las trataré en este ensayo.

 

 

De esto se desprende que la existencia (y el contenido) de las normas jurídicas puede ser establecida únicamente sobre la base de los actos jurídicos (creadores de normas), sin recurrir a ningún argumento extrajurídico.

 

 

IV. Un paréntesis sobre normas

 

1. Partículas elementales del derecho

 

No existen sólo normas jurídicas. Hay normas los juristas reconocen que no son jurídicas. Las normas jurídicas son jurídicas si pertenecen al derecho (i.e. al conjunto de normas jurídicas). Aunque un poco ocioso, cabe recordar que los juristas llaman al conjunto de normas jurídicas ‘orden jurídico’.[27]

 

La distinción entre normas jurídicas y normas no jurídicas -para los juristas- reside, entonces, en el hecho de ser “entidad”, “partícula”, o “unidad” de un orden jurídico. Esta distinción, consecuentemente, se basa en un bien conocido criterio de distinción (ampliamente compartido por los juristas). Este criterio fue brevemente referido en la sección anterior, denominado ‘el test de las fuentes’.[28] Las “entidades”, que los juristas conciben como “partículas elementales” o “elementos básicos” que componen los órdenes jurídicos, son llamadas ‘normas’. En este ensayo me adhiero a esta práctica general.

 

 

2. Presunción dogmática[29]

 

El curso del argumento me obliga a decir algo sobre lo que los juristas piensan de las normas. Aun si las normas son raramente definidas por los juristas, éstos comparten fuertes creencias sobre las normas. Encuentro tres importantes:[30]

 

 

(1)     El derecho, i.e. cualquier orden jurídico, se compone de normas. Las normas jurídicas son las “partículas elementales” o “elementos básicos” de los órdenes jurídicos. Esto es, el derecho (D) es, o bien un conjunto (i.e. un orden o sistema) de normas o, al menos, es el caso de que n D, aun si hay otras entidades de D que no son normas.

 

(2)      Los juristas y profesionales del derecho aceptan que n (cualquier cosa que ‘n’ signifique) es tal, porque ha sido establecida por el legislador (por el órgano apropiado, i.e. O). Es decir, n es tal (mandato, directiva o lo que sea) si ha sido expedida por un acto de creación del legislador (un acto de O).[31]

 

(3)     Los juristas y profesionales del derecho “entienden” cómo operan las normas. Una norma n puede ser concebida como mandato, como directiva, como regla, et sit cetera, pero cualquier cosa que ésta sea, existe una idea ampliamente compartida que subyace cualquier concepción de norma, a saber: que n es aplicada (impuesta) a alguien (órgano o súbdito). Cuando se dice que ‘n se aplica a’ o ‘n se impone a’ equivale a decir: ‘n prescribe’. Y la mayoría de los juristas y profesionales del derecho (tanto de la tradición romano-germánica como de la tradición del Common Law) admite que ‘n prescribe’ significa: ‘la conducta de algún individuo (súbdito u órgano) es, o bien, ordenada, prohibida o (expresamente) permitida’.

 

Ciertamente, cuando los juristas y profesionales del derecho usan normas, ellos usan normas pertenecientes pertinentes a órdenes vigentes.[32]

 

 

V. La mecánica jurídica

 

1. La estructura básica del orden jurídico

 

Los actos que crean el derecho no ocurren simultáneamente; ocurren en diferentes momentos y en gran variedad de cadencias.

 

Si se observa atentamente el orden jurídico uno se percata de que sus normas (i.e. sus entidades), y los actos que las crean y aplican, son interdependientes unos con respecto de los otros. Las normas se encuentran relacionadas de tal forma que para que el orden jurídico opere es necesario que los actos que crean y aplican las normas que lo componen se realicen en una secuencia específica. Una secuencia que va de los actos jurídicos condicionantes (i.e. actos que facultan) a los actos condicionados (facultados). Sin esta conexión la creación jurídica “escalonada” no es posible.[33]

 

Es fácil percibir que el concepto clave en esta secuencia es el de facultad. ‘Facultad’ nombra una función fundamental que, inter alia, pretende identificar (i.e. determinar) las entidades del orden jurídico.

 

Si ciertos actos jurídicos (i.e. acta posteriora) son condicionados por otros actos jurídicos (i.e. acta anteriora) que les preceden, entonces estos actos pueden ser representados como una secuencia de facultamientos de actos jurídicos.[34]

 

 

Donde los actos a1 son la condición de los actos a2; y éstos la condición de a3, et sit cetera. No es difícil percatarse de que a5 no condiciona ningún acto ulterior y, por tanto, es considerado las consecuencias de esta secuencia. A su vez, a1 es la condición más mediata de las consecuencias y tiene la particularidad de no estar condicionada por ningún acto.

 

Como dije, los actos jurídicos crean y aplican normas. Aunque las normas no son sino el contenido de los actos jurídicos (que los crean), es posible representar el aspecto fáctico del derecho conjuntamente son su aspecto normativo.

 

Normas y actos están íntimamente unidos. Esto me obliga a introducir más elementos en el diagrama:

 

 

Cada línea de unión representa una norma[35] que faculta (autoriza) el acto que la aplica y la cual, a su vez, crea las normas que siguen en la secuencia. Así, n1 autoriza los actos a2, cuya realización aplica n1 y crea n2. Ésta es precisamente una función de facultamiento. Esta función puede ser representada por la fórmula siguiente:

 

n1 O F

 

y se lee: ‘n1 faculta a O (un órgano) a realizar , en el caso, a2’ (lo que se encuentra entre corchetes es lo que n prescribe). En el diagrama de la secuencia es claro que los actos que forman (que pertenecen) la secuencia tienen que satisfacer las condiciones impuestas por los actos que les preceden. Voy a denominar ‘conformidad’ a la satisfacción de estas condiciones.

 

 

2. Validez sistemática

 

Teniendo en cuenta lo que acabo de decir, voy a introducir un concepto de validez que ayuda a describir el funcionamiento de la secuencia de facultamiento (y que corresponde perfectamente con el concepto de fuente del derecho). Este concepto puede ser resumido en los siguientes dos enunciados:

 

 

(1)  x es n si, y sólo si, x S (donde S’ representa una secuencia de facultamiento y ‘n’ una norma de la misma), y

      

(2)  x es a si, y sólo si, x S (donde ‘S’ representa una secuencia de facultamiento y ‘a’ un acto de la misma)

 

 

i.e., algo es una norma o un acto jurídicamente válido si, y sólo si, pertenece a una secuencia de facultamiento de un cierto orden jurídico.

 

Las entidades de una secuencia de facultamiento (sean normas o actos) son jurídicamente válidos si satisfacen las “reglas de formación” del conjunto (i.e. secuencia), establecidas (sucesivamente) por los actos que le preceden. Estas “reglas de formación” son las condiciones fijadas por las normas que confieren facultades, las cuales autorizan la realización de ciertos actos jurídicos.

 

La validez jurídica es el resultado de la conformidad a las “reglas de formación” de la secuencia y, en este sentido, no tiene nada que ver con “valores” (no obstante su semejanza gráfica) ni con ninguna consideración metafísica. Validez es sólo una cuestión de pertenencia. Así, n2 es una norma válida si n1 faculta a O a crear n2 y O efectivamente lo hace (O lo hace si su acto se conforma a n2).

 

En cuanto a esto último es importante señalar que en la secuencia de facultamiento las normas posteriores (i.e. n3 o n4) no son deducidas de las normas anteriores (i.e. n1 o n2). El proceso de creación jurídica no opera por inferencia.[36] Para que n3 exista no es suficiente que n1 y n2 existan, es necesario que a3 ocurra (exista), un acto empírico del órgano facultado que tiene que ser efectivamente realizado, acto de voluntad a través del cual el órgano establece n3.

 

 

3. La función de facultar

 

Los actos en la secuencia del facultamiento adquieren un significado específico al determinar los actos que los aplican y al conformarse con las normas que los condicionan.

 

Una norma faculta a O (al órgano) al conferirle cierto poder (competencia, capacidad) para que sus actos tengan el efecto que pretenden tener. Los actos de O son actos jurídicamente válidos si, y sólo si, existe una norma facultativa que autorice a O y O efectivamente se conforma con las condiciones establecidas por la norma facultativa.[37]

 

Siguiendo la mecánica de la secuencia, un acto (o una norma) es reconocido (identificado o determinado) si éste se conforma con ciertas condiciones. De esta forma los rasgos característicos de un acto jurídico (o norma jurídica) son establecidos (determinados) de antemano. Así. Un tipo de determinación se encuentra en los primeros actos (o normas) de la secuencia. La determinación, entonces, va de izquierda a derecha en una “lectura occidental”, por así decirlo. La determinación obtenida por esta “lectura” es, sin duda, muy importante porque constituye el patrón básico de la validez. Pero esta “lectura” crea un problema. El problema es un subproducto natural de esta “lectura”. Produce la idea de que en cualquier secuencia de facultamiento la determinación de los rasgos característicos de los actos futuros (o normas futuras) es (completamente) establecida con anticipación. La paradoja es que los actos futuros no se han realizado aún (el derecho aguarda ser creado), y estos actos no pueden ser determinados mientras no existan.

 

Si para que un acto (o una norma) sea válido es necesario que exista una norma que confiera facultades y que un acto se conforme a las condiciones impuestas por ella, entonces el enunciado que describe este proceso de creación (o modificación) jurídica es verdadero si, y sólo si, existe una norma que faculte a O a crear (o modificar) normas y O efectivamente lo hace. Consecuentemente, la fórmula para cualquier proceso de creación jurídica debe ser reformulada como sigue:

 

($n) n [O F f] & O f-s

 

Fórmula que debe leerse: ‘Para cualquier norma n (excepto n1), n es creada (modificada o derogada) si, y sólo si, existe una n que confiera la facultad f (crear una norma) a un órgano del orden jurídico’. Fórmula en la cual F nombra el operador modal para ‘facultad’ (‘facultamiento’, empowering, Ermächtigung), ‘O’ es el órgano facultado, y ‘f’, una (meta) variable que cubre cualquier acto de creación (o derogación) normativa.[38]

 

 

4. La función constitutiva

 

La norma que confiere facultades pretende tener un efecto constitutivo (constituyente). Cada “paso” en la secuencia adquiere el carácter de relación genética. Esta relación genética es una función constituyente a través de la cual un acto (o norma) de la secuencia establece condiciones para los subsecuentes “pasos” de la creación jurídica.[39] Cualquier norma en la secuencia, con independencia de cualquier otra función que ésta realice, es una norma que confiere facultades y, consecuentemente, tiene un carácter constituyente.[40]

 

Algunos actos pueden ser aplicados por varios actos jurídicos, es suficiente con que se conformen con las condiciones que impone esta norma. Estos actos (y las normas que crean) tienen un “paso” (un eslabón) común. Hasta aquí he representado una secuencia de facultamiento aislada. Pero dos (o más) secuencias pueden compartir más “pasos” del proceso:

 

 

Donde n2 es condición común tanto de varios actos (a3, a4, a5, y a6,) como de las correspondientes normas (n3, n4, n5 y n6) que han creado. Es precisamente este carácter común de n2 el que permite relacionar o unificar los actos y las normas que comparten este “paso” común.

 

Varias secuencias de facultamiento pueden confluir formando una red de secuencias:

 

 

 

El carácter común de ciertos actos es la piedra angular que permite la construcción de los órdenes jurídicos. Todos los actos y las normas que compartan al menos una norma (o acto) forman un solo orden jurídico. Mientras más mediatos de las consecuencias, los actos jurídicos son (generalmente) comunes a un mayor número de normas (o actos) del sistema. Los actos más mediatos del sistema unifican más actos (o normas) del sistema y, necesariamente, el acto considerado el más mediato es el que unifica la totalidad de actos y normas del sistema.

 

Consecuentemente, en cualquier orden jurídico (éste es parte del criterio de identidad) existe, al menos, un acto jurídico que es común a todas las secuencias de facultamiento del sistema. De esta manera las secuencias de facultamiento que forman todo un orden jurídico pueden representarse como sigue:[41]

 

 

Como hemos podido observar, en las secuencias de facultamiento todas las normas jurídicas realizan la  misma función constituyente. En todos los “pasos” de la secuencia aparece la misma relación genética que permite determinar e identificar los actos posteriores.[42]

 

 

VI.  Indeterminación

 

1.     Incompletitud y su paradoja

 

El derecho es un complejo de secuencias de actos jurídicos. Los actos anteriores (acta anteriora, o bien normæ anterioræ) en la secuencia funcionan como fuente de los actos jurídicos subsecuentes (acta posteriora) y de sus correspondientes normas (normae posterioræ). En este sentido los actos jurídicos anteriores (las “fuentes”) sirven para determinar los actos posteriores. De esta  manera los actos anteriores en la secuencia funcionan como “constituyentes” de los actos jurídicos subsecuentes.

 

Aunque para determinar lo que el derecho es tenemos que recurrir a la “prueba de las fuentes”, esta prueba se muestra totalmente insuficiente. Esta prueba no es suficiente para determinar tanto la fuente misma como sus productos. La “prueba de las fuentes” proporciona sólo un criterio parcial para la identidad. Ahora bien, si la “prueba de las fuentes” no es suficiente, entonces, enfrentamos un claro problema de indeterminación.

 

La “lectura occidental” (de izquierda a derecha) muestra que los actos jurídicos determinan cómo deben ser los actos subsecuentes en la secuencia. Dicho brevemente: cualquier acto jurídico determina (define, identifica) el acto jurídico que lo aplica. Sin embargo, los actos jurídicos son no sólo secuenciales, sino también condicionales. Los actos posteriores (acta posteriora) tienen que satisfacer las condiciones establecidas por los actos anteriores (acta o normæ anterioræ) para ser reconocidos como actos de la secuencia.

 

De ahí se sigue un concepto de validez (sistemática). Un acto (jurídico) es “válido” si, y sólo si, satisface las condiciones establecidas por los actos jurídicos que le preceden.[43] Este concepto de validez es, de hecho, la piedra angular de la doctrina del estado de derecho. De esta forma los actos jurídicos que se conforman con los actos que le preceden en la secuencia son actos jurídicos válidos; los que no se conforman son nulos.

 

De lo anteriormente dicho se sigue que los actos jurídicos anteriores (acta anteriora) efectivamente determinan los actos jurídicos posteriores (acta posteriora) en la secuencia. Pero, aunque los actos anteriores efectivamente proporcionan una prueba de identidad (validez) de los actos jurídicos posteriores, esta determinación nunca es completa. Para saber cómo es el acto posterior tenemos que esperar su realización efectiva.

 

La secuencia se “lee” de izquierda a derecha (de los acta anteriora a los acta posteriora). La secuencia, como señalé anteriormente, no sólo es una cadencia de actos consecutivos, sino, también, una línea de condiciones sucesivas que deben ser satisfechas. El concepto de validez depende de esta “lectura”.

 

Si la conformidad presupone algo a lo que hay que conformarse, un acto “conforme” es un acto que satisface todas las condiciones (establecidas en los acta anteriora). De esta forma resulta siempre tentador decir que el acto “conforme” estaba (completamente) determinado por los actos jurídicos (o normas) que le preceden en la secuencia. Pero esto no es necesariamente verdadero. El acto “conforme” es más que un mero acto “conforme”. Este acto suma (adiciona) elementos a la secuencia, elementos que no estaban previstos (predeterminados) en los actos previos de la secuencia. Si un acto adiciona algo, lo que adiciona es una “porción” jurídica que no había sido determinada por ningún acto anterior (¿cómo podría serlo?). El additum que resulta de la realización de cada acto es necesariamente indeterminado.

 

En la secuencia el problema se magnifica. En la secuencia hay muchos actos jurídicos. Todos introducen, al menos, un modicum de innovación. De esta manera a2 adiciona algo; a3, a su vez, también adiciona algo y así sucesivamente. Incluso el mismísimo acto último de ejecución podría agregar una porción substancial de innovación. Si los actos sucesivos de la secuencia introducen cierto grado de innovación, “paso a paso”, la “lectura” de n1 no dice prácticamente nada del derecho que será (si lo hay). La innovación se introduce gradualmente. Si sumamos n2 a n1 la determinación del derecho se incrementa. Sin embargo, aun así, todavía no sabemos definitivamente cómo será el derecho (si es que éste llega alguna vez a ser).

 

Como podemos ver, una secuencia es completa únicamente cuando el último acto de la secuencia (i.e. las consecuencias) se realiza. Mientras la determinación nunca es completa.

 

Habiendo subrayado la insuficiencia de la “lectura occidental” para proveer la determinación (la identidad) de los órdenes jurídicos, debemos tener cuidado de no cometer el error contrario. Pensando que, como esta “lectura” es insuficiente, es fácil subestimar la importancia de las normas que confieren facultades, las cuales efectivamente contribuyen (aunque parcialmente) a la identidad de los órdenes jurídicos. La “lectura occidental” de la secuencia es una pieza fundamental para la doctrina de la validez.

 

Es sencillo observar que la indeterminación que acompaña al derecho se reduce progresivamente a medida que los actos de aplicación de los individuos facultados (los ‘órganos’) efectivamente ocurren. De modo que es a través del ejercicio efectivo de las facultades jurídicas que la indeterminación del derecho es progresivamente reducida. Sin embargo, aquí enfrentamos una paradoja: cuando la determinación del derecho es completa (cuando el último acto de aplicación de la secuencia es realizado) el derecho ya no es, fue. En otras palabras: una vez que el derecho está completamente determinado (si es que podemos decir esto), el derecho ya es historia.[44]

 

El derecho que podemos describir es el derecho acabado; pero durante el proceso de creación del derecho, el derecho padece de indeterminación.

 

La insuficiencia de la “prueba de las fuentes” me condujo a mirar cuidadosamente la “mecánica” de  los órdenes jurídicos y los hábitos de la profesión jurídica.

 

 

2. “Libertad” de los órganos de aplicación

 

Una vez que un acto que confiere facultades es realizado y su correspondiente norma que confiere facultades es establecida, surge una alternativa fuerte en lo que a la existencia del derecho ese refiere. Este disyuntor puede representarse como sigue:

 

 

n [O F f ] Þ (Y) O f

 

 

Esta fórmula se lee: ‘una vez que una norma que confiere facultades (n-F) es creada, se sigue (del mero acto de su creación) que O, el individuo facultado, se encuentra en posición de hacer f o de omitir f’.

 

Puede ocurrir que la norma que faculta, i.e. n [O P f], nunca sea aplicada, es decir, que O nunca realice f. En este caso la creación jurídica se interrumpe. El derecho vagamente anunciado (en esa pretendida norma que confiere facultades) nunca nació. Por el contrario, puede suceder que la norma que faculta, i.e. n [O F f], sea aplicada, que O efectivamente haga f y que con este acto que O realiza se incremente la determinación del derecho. Sin embargo, una nueva alternativa surge. El acto de O, i.e. f, puede ser considerado “regular” o “irregular” (“irregular” en dos grados).

 

 

($n) [O F f] & O f) Þ (Y) O fr)

 

De la aplicación de una norma que confiere facultades (n-F) se sigue (de su mero acto de aplicación) que O decide el curso sucesivo de la creación jurídica además de adicionar una porción de determinación a este proceso de creación.

 

 

VII. La “lectura” alternativa: Interpretación

 

Anteriormente señalé que una norma es una norma jurídica si es establecida por la “fuente” apropiada. Este hecho la hace una norma jurídica válida. Sin embargo, esta norma jurídica válida tiene que ser aplicada, reconocida y, por tanto, reconocida por los órganos de aplicación, por ejemplo, por los tribunales. Sin duda, los juristas y los profesionales del derecho saben bien que los tribunales, efectivamente, aplican las normas jurídicas válidas, pero las aplican de conformidad con sus prácticas y costumbres. El derecho, es generalmente aceptado, es un conjunto de normas reconocidas y aplicadas por los órganos de aplicación del derecho.

 

Los órganos de aplicación reconocen las normas que aplican mediante la interpretación.

 

El derecho se presenta lingüísticamente. Haciendo abstracción de tecnicismos, el derecho (sus entidades) se expresa en un lenguaje ordinario. Normæ anterioræ, hemos visto, son incompletas. Más aún, normæ anterioræ no son sólo incompletas, sino también vagas y ambiguas. Consecuentemente, acta anteriora y las normas que éstos establecen tienen que ser interpretados. Mientras estos actos y sus normas no son interpretados, carecen de significado completo y, por tanto, sufren de indeterminación.

 

La incompletitud, la vaguedad y la ambigüedad de las normas jurídicas anteriores tienen que resolverse. Esto es únicamente posible mediante la interpretación dada a estas normas por los actos de aplicación.

 

La “fuente” apropiada de n2, i.e. n1, es, en realidad, grandemente indeterminada. He indicado anteriormente que cuando n1 ocurre no sabemos (hasta entonces) cómo va a ser el derecho. Más aún, no sabemos qué es n1. Para saber qué es n1, necesitamos una interpretación autoritativa de n1. De esta manera a la pregunta ‘¿cuándo sabremos el significado de n1?’ la respuesta es la siguiente: ‘cuando tengamos una interpretación autoritativa de n1. En otras palabras: cuando n2 y los actos que lo aplican sean efectivamente realizados.

 

Si todos los actos en una secuencia de facultamiento son, al mismo tiempo, actos de creación y actos de aplicación del derecho, entonces toda norma de la secuencia, i.e. n(s), es, al mismo tiempo, un texto y un enunciado interpretativo. De esta forma n2 es un texto (un enunciado prescriptivo) que recibe su significado (directa o indirectamente) por n3, significado establecido, precisamente, por un acto de voluntad (a3) de O, un órgano específico del orden jurídico.

 

Si la secuencia de facultamiento es una creación sucesiva del derecho, esta secuencia es, también, una secuencia de sucesivas interpretaciones. La proposición p, si es verdadera, describe la interpretación sucesiva contenida en la secuencia. Describe la interpretación dada por n2 a n1, la interpretación dada por n3 a n2, la dada por n4  a n3, et sit cetera.

 

Para algunos juristas, vinculados de alguna manera al tenor de la primera “lectura”, la cual presupone la idea de conformidad, una tesis mixta tiene que ser aceptada, porque para cualquier acto que se conforme a n2, es necesario primeramente conocer (de antemano) lo que n2 significa.

 

Sin embargo, para la tesis escéptica fuerte la conformidad no es un problema. La “conformidad” está incluida en la interpretación. De esta manera n2, además de indicar lo que n1 significa (y en virtud de ello) determina que n2 efectivamente se conforma a n1. (n2, como cualquier otro acto de aplicación del derecho, pretende ser un acto “regular” del sistema. n2 será un enunciado interpretativo en relación con n1 y, al mismo tiempo, un texto prescriptivo, sujeto a interpretación vis à vis a3 y n3.

 

La interpretación no necesita ser explícita; n2 es suficiente evidencia para mostrar la interpretación dada por a2 al acto jurídico que le precede. Es suficiente la creación de n2 para saber cómo el órgano O, al realizar a2, interpreta n1.

 

Algunos autores erróneamente sostienen que cuando un texto es “claro” no necesita ser interpretado. Esto, sin embargo, es una falsa creencia. Un texto es “claro”, un texto es “entendido”, porque precisamente ha sido interpretado. Si no se “lee” el texto de conformidad con las reglas semánticas y técnicas, el texto “no es entendido”. Entiendo (un texto) porque, precisamente, lo interpreto.

 

La interpretación necesariamente conduce a una determinación ex post facto de los actos jurídicos.

 

Algunos juristas se resistirán a aceptar estas ideas si participan de la creencia de que los órganos de aplicación del derecho (e.g. tribunales) tienen el deber de aplicar el derecho ¿pero lo tienen?). ¿Si los órganos de aplicación son las instancias que “deciden” lo que significa la norma que aplican (incluyendo el hecho de decidir si esta norma es el “derecho aplicable”), cómo podemos pensar entonces que los órganos de aplicación tienen el deber de aplicar el derecho que ellos interpretan y reconocen?

 

 

VIII. ¿Perplejidad?

 

Tenemos dos tipos de “lecturas”: la “lectura occidental” (de izquierda a derecha) y un tipo de “lectura no occidental” (de derecha a izquierda). Mientras n2, por ejemplo, pretende determinar lo que n3 es (o lo que va a ser), n3 (o, mejor, a3) pretende determinar (mediante la interpretación) lo que n2 efectivamente significa.

 

Si quiero saber si un acto a(?) es un acto jurídico válido, comienzo por “leer” los actos que confieren facultades en un individuo y, después, confronto su acto a(?) con el contenido de la norma que le confiere facultades para ver si a(?) satisface las condiciones establecidas por los actos anteriores de la secuencia.

 

Si, por el contrario, lo que quiero saber es el significado de la norma n(?) (e.g. una disposición constitucional o cualquier disposición legislativa), comienzo por “leer” los actos posteriores que interpretaron n(?), por ejemplo, la jurisprudencia de los tribunales supremos (corte suprema o tribunal constitucional).

 

¿Existe acaso un argumento que nos permita privilegiar a cualquiera de las lecturas? ¿Qué hacen los juristas para inclinar la balanza? ¿Tiene la dogmática jurídica algún (meta) criterio para decidir? ¿Son estas “lecturas” la manera como se presenta una interpretación conservadora o bien el activismo judicial? Lamentablemente no me puedo detener en estas importantes cuestiones.

 

 

IX. Final

 

El principio de indeterminación o de incertidumbre de Heisenberg muestra cómo las partículas pueden ser interpretadas en términos de su posición (en el espacio) y de su momentum (en el tiempo), asumiendo que sus patrones y sus momenta han sido medidos.

 

La “mecánica jurídica” muestra que la indeterminación es una característica que acompaña al derecho. Muestra la limitación impuesta por un par de variables, tales como los primeros patrones bien definidos (acta anteriora) y el momentum (cualquier momento en el orden jurídico existente. Como en física, la determinación de uno afecta la determinación del otro.

 

La enorme significación del principio de indeterminación es reconocida por todos los científicos; pero, ¿cómo debe ser entendida jurídicamente?

 

Tenemos algunos actos (“patrones”) bien prescritos (n1, por ejemplo) que programan “pasos” futuros: actos de aplicación que, en principio, deben “moverse” de conformidad con los “patrones” bien establecidos (acta anteriora o mormæ anterioræ). En este momento los actos de aplicación (aún no han sido realizados) ni los patrones bien establecidos (aún no han sido interpretados) podrían ser propiamente determinados.

 

Los primeros actos prescritos lanzan el programa para el desarrollo de un orden jurídico particular. Estos programas pueden ser completados progresivamente por los actos, que eventualmente ocurrirán. Esto se revela con una mirada atenta a la mecánica jurídica. La mecánica jurídica muestra la creación no-armónica del derecho (la historia muestra que los órdenes jurídicos varían notablemente en la forma en que se comportan los individuos facultados).

 

Un órgano (re)elabora las variables jurídicas y les asigna la “medida” apropiada que cree les corresponde. Este proceso de “medición” subraya el papel activo de los órganos de aplicación, los cuales, al hacer mediciones (interpretaciones), inciden en el alcance de la norma que supuestamente regula su conducta.

 

En fuerte analogía con la mecánica del quantum de Heisenberg, en el derecho, lo que se revela por una observación activa no es un dato absoluto, sino un theory-laden datum (i.e. un dato relativizado) por la interpretación dada por los órganos de aplicación del derecho.

 

 


 

 

 

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[1]          Este artículo tiene como antecesoras dos ponencias: “El derecho y el problema de su indeterminación” (XIII Jornadas Argentinas de Filosofía Jurídica y Social, La Falda, Córdoba, 7-9 de octubre, 1999) y “The Legal System. The Problem of the Indeterminacy of its entities” (XIXth International Congress of Philosophy of Law and Legal Philosophy, Internationale Vereinigung für Rechts- und Sozialphilosophie (IVR), Pace University y al. Nueva York, 25-30 de junio, 1999).

 

[2]          Teoría’ entendida como conjunto de hipótesis explicativas que dan cuenta de un sector de la realidad (Vid. Guibour, Ricardo. Derecho, sistema y realidad, Buenos Aires, Astrea, 1986 [Filosofía y Derecho, 13], p. 10.).

 

[3]           Incluyendo, mutatis mutandi, a los profesionales del derecho (jueces y abogados) actuando quae profesionales del derecho.

 

[4]           El derecho tiene como condición de existencia ser un lenguaje. Pero lo que los juristas dicen del derecho no se limita a dar predicados de ‘derecho’, sino determinan el significado de lo que el derecho dice. De manera que en algún sentido ellos determinan lo que el derecho dice. Y lo que el derecho dice es lo que el derecho es.

 

[5]           En esta sección reformulo algunas tesis expuestas en mi artículo “Rechtsordnung und Verfassung. Eine Kurze Beschreibung des Prozesses des Rechtserzeugung” (en Olivé, León and Salmerón, Fernando. Philosophie und Recthstheorie in Mexiko, Berlín, Duncker und Humblot, 1989, pp. 121-133). Algunas de ellas están incluidas en el capítulo x: El concepto de constitución de mi libro Introducción al estudio de la constitución, México, Distribuciones Fontamara, 2002.

 

[6]           Als ob es la expresión clave de la filosofía expuesta por Hans Vaihinger (nace en 1852 en Nehren, Württemberg, y muere en 1933 en Halle); en su más importante trabajo filosófico: Die Philosophie des Als Ob (1911, La Filosofía del “Como si”) sostiene que el hombre gustosamente acepta «ficciones» en orden de manejar un mundo ininteligible. Hans Vaihinger, quien veía el mundo como una masa de paradojas y contradicciones provenientes de nuestras percepciones sensibles, concebía la filosofía como la búsqueda de medios para superar estos problemas. Para conocer, el hombre tiene que usar su voluntad para construir ficciones que expliquen los fenómenos «como si» fueran la “realidad”. Así, en física, el hombre tiene que proceder «como si» un mundo material existiera con independencia de la percepción de los individuos... en cuanto al comportamiento tiene que actuar «como si» la certeza en la ética fuera posible (“Hans Vaihinger” y “«As if» Philosophy, of”, en Britannica, DVD 2002, Chicago, Encyclopædia Britannica, Inc., 1994-2000).

 

[7]           En la tradición de habla inglesa se usa laws o rules. Pero lo que los juristas dicen sobre norms se aplica tanto a laws como a rules.

 

[7]           En la tradición de habla inglesa se usa laws o rules. Pero lo que los juristas dicen sobre norms se aplica tanto a laws como a rules.

 

[8]           ‘Norma’ proviene del latín norma (ae) y significa: ‘escuadra’ (‘instrumento’). De ahí deriva el adjetivo: normalis (e): ‘hecho a escuadra’, ‘trazado a escuadra’. Un claro ejemplo es normalis angulus (ángulo recto). El advervio normaliter (de normalis) significa ‘a escuadra’, ‘en línea recta’. Normatio (tionis), sinónomo de normatura (ae), quiere decir: ‘acción de trazar a escuadra’. Por ello, normal simplemente significa: ‘conforme a la norma (escuadra)’. Y así, el verbo normare (o, as, are, avi, atum) significa ‘trazar a, o con, escuadra’. Cf.: Blánquez Fraile, Agustín. Diccionario-Latino.Español Español-Latino,Barcelona, Sopena, S.A. p. 1025. Las lenguas modernas reconocen esta provenencia y su etimilogía. “Norm … [from L: norma: ‘carpenter square’]… Normal (geom) standig at right angles, perpendicular…” (Oxford Concise Dictionary, Oxford, Oxford University Pres, 1968, p. 820).

 

De esta forma, norma designa un instrumento, una herramienta (de un artesano, de un carpintero); una herramienta que garantiza un trazo recto o, mejor aún, que garantiza la rectitud del trazo. De ahí su extensión metafórica. Norma es, en cierto sentido, un patrón, el modelo, la medida geométrica. El uso geométrico se extiende metafóricamente a la conducta humana. La conducta de los individuos -como los trazos- puede conformarse a un patrón, i.e. a una norma (en sentido metafórico). En este sentido dice Cicerón: “Ad certam rationis normam vitam dirigere”.(Dirigir la vida de conformidad con una norma clara de razón. Cit, por Blánquez Fraile, Agustín. Diccionario-Latino.Español Español-Latino, loc cit.

 

[9]           Palabra inventada por Bentham. (Cf.: Introduction to the Principle of Morals and Legislation, Cap. xvii, nota final, Sec. vi, Darien, Connecticut, Hafner Publishing Co., 1970. [The Hafner Library of Classics, 6], p. 333.)

 

[10]          General Theory of Law and State, trad. por Anders Wedberg, Nueva York, Russell and Russell, 1973, p. 3. (Reimpresión de la edición de Harvard University Press, 1945). Los corchetes son míos. Existe versión española de Eduardo García Máynez: Teoría general del derecho y del Estado, México, UNAM, 1979.

 

[11]          An introduction to the Principles of Morals and Legislation, Londres, University of London, The Athlon Press, 1959.  P. (The Collected Works of Jeremy Bentham), Cap. XVII, § 29 n.b2 p. 299.

 

[12]          Cfr. Hart, H.L.A. “Introduction” en Bentham, Jeremy. Of Laws in General, cit. p. xxxv. Las negritas son mías.

 

[13]          Un conjunto que no puede ser vacío.

 

[14]          El derecho no es una yuxtaposición de entidades. Estas entidades están de tal manera relacionadas que no hay espacio para entidades aisladas o separadas. Las entidades que forman el derecho se encuentran relacionadas en una secuencia (vid infra: La estructura básica del orden jurídico).

 

[15]          ‘Norma’ proviene del latín norma (ae) y significa: ‘escuadra’. De ahí normalis (e): ‘hacho a escuadra’, ‘trazado a escuadra’, normalis angulus: ‘ángulo recto’ y, así: normatio (tionis), normal, etcétera. ( “Norm … [from L: norma: ‘carpenter square’…]… normal [geom.] standing at right angles, perpendicular…” (Oxford Concise Dictionary, Oxford, Oxford University Press, 1968, p. 820). El uso de norma por los juristas es tardío en el derecho romano. El uso de norma fue una extensión metafórica. Vid. Berger, Adolf. Encyclopædic Dictionary of Roman Law, Philadelphia, The American Philosophical Society, 1968, p. 598.

 

[16]          Los actos jurídicos son bifásicos (sit venia verba); prácticamente todos ellos son, al mismo tiempo, actos de creación y actos de aplicación.

 

[17]          En cuanto a esto véase Astrilla, Fernando. The Powers of Applicatión, Edimburgo, The University of Edimburgo, 1998. (Tesis de grado: Doctor in Philosophy).

 

[18]          Cf. Raz, Joseph. The Concept of a Legal System. An Introduction to the Theory of Legal System, Oxford, Oxford University Press, 1980, pp. 1-2. Invertí el orden de los primeros dos. (Existe versión en español mía: El concepto de sistema jurídico. Una introducción a la teoría del sistema jurídico, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1986).

 

[19]          Sobre este particular Joseph Raz agrega: “mientras que toda teoría del sistema jurídico tiene que proporcionar una solución a los dos primeros problemas, puesto que los criterios de existencia y la identidad son parte necesaria de cualquier definición adecuada de ‘sistema jurídico’, puede dar una respuesta negativa a las dos últimas cuestiones” (Ibid., p. 2).

 

[20]          Sin duda estos criterios son usados para resolver los problemas arriba citados. Los juristas los usan para reconocer las entidades que pertenecen a un orden jurídico y cuáles de estas entidades forman un orden jurídico. Estos criterios son igualmente usados para establecer cuándo un orden jurídico existe y cuándo deja de existir, cómo es que cambia, etcétera.

 

[21]          Werner Karl Heisenberg (nace en 1901, en Würzburg; muere en 1976, en Munich), físico, filósofo y figura pública que ayudó, inter alia, a establecer la ciencia moderna de la mecánica cuántica, de la que surge el famoso principio de indeterminación.

 

[22]          Tengo en mente la tesis de las fuentes de Joseph Raz. Vid The Concept of a Legal System, cit., pp. 209 y ss.

 

[23]          Este último es posiblemente un uso más común y más extendido.

 

[24]          Vid. D 1, 3, 1-41 y 1, 4, 1-4.

 

[25]          Regresaré más tarde con el tema de las facultades.

 

[26]          Regresaré más tarde con el tema del tiempo.

 

[27]          Dentro de la tradición jurídica de habla inglesa, por lo contrario, se usa más ‘sistema jurídico’ (Legal System).

 

[28]          En esto sigo la tesis de las fuentes de Joseph Raz. Vid The Concept of a Legal System, loc. cit., pp. 209 y ss.

 

[29]          Los siguientes párrafos están tomados de mi ponencia: “How to Make Reasons with Norms. Or How to Convert Norms into Reasons. Or How to Disentangle this Mess. Proceeding of the XVIIIth World Congress of Philosophy of Law and Social Philosophy. Existe versión mía en español: “Cómo hacer razones con normas o cómo hacer convertir normas en razones o cómo deshacer este lío”, en Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Vol. II, Núm. 21, 1998, Universidad de Alicante, 1999.

 

[30]          Sin duda, ‘norma’ es uno de los conceptos más usados por los juristas (uno de los más usados, aunque al igual que ‘geometría’ no es un concepto geométrico, ‘norma’ no es un concepto de la dogmática jurídica). Muchos libros han sido escritos sobre la “naturaleza” del derecho, sin embargo muy pocos juristas se detienen en analizar lo que es una norma. (Mutatis mutandi, Olivecrona, Karl. The Imperative Element in Law Der Imperative des Gesetzes, p. 794.) De hecho, ‘norma’ es frecuentemente utilizada sin ser definida en absoluto. (Cf. Ross, Alf. Directives and Norms, Londres, Routledge & Kegan Paul, 1968, p. 78). Esta circunstancia no es tan desastrosa si la idea de norma es clara y corresponde a su uso general y a su uso profesional.

 

La falta de precisión, aunque seria, no es catastrófica; las diferentes formulaciones recuperan de alguna manera una idea general de lo que corresponde al grueso de nuestras intuiciones sobre normas; a saber: “prescriben”, “regulan el comportamiento humano”, “guían la conducta de los hombres”, “provocan cierto comportamiento”, et sit cetera). Pero cualquier cosa que las normas puedan ser, ellas constituyen el elemento básico de un orden jurídico.

 

[31]          ¿No acaso la emisión de órdenes y el establecimiento de reglas son la manifestación habitual de la autoridad jurídica?

 

[32]          O bien, órdenes jurídicos que han sido positivos.

 

[33]          Cf. Kelsen, Hans. Reine Rechtslehre, Viena, Verlag Franz Deuticke, 1960, pp. 228 y ss. (Vid The Pure Theory of Law, trad. de Max Knight,  Berkeley/Los Angeles, University of California Press, pp. 232 y ss). En gran medida ésta es una reformulación de la tesis de Kelsen. Sobre la creación escalonada del orden jurídico Vid. Ohlinger, Theo. Der Stufenbau der Rechtsordnung. Rechtstheoriestiche und ideologische Aspekte, Viena, Manzsche Verlag- und Universitätsbuchhandlung, 1975.

 

[34]          Joseph Raz llama a estas secuencias ‘cadenas de validez’. En la construcción de estas secuencias de facultamiento he tomado de The Concept of a Legal System varias ideas (Vid. pp. 97-99).

 

[35]          ‘Norma’ en el sentido de norma “no independiente” (Vid Kelsen, Hans. Reine Rechtslehre, cit., pp. 55 y ss. (Vid The Pure theory of Law, cit., pp. 54 y ss). Para Kelsen las normas propiamente hablando se componen de toda la secuencia. (Cf. Ibid. Ibid.)

 

[36]          La lógica no gobierna la creación del derecho. Vid Cap. xxii: La «lectura» jurídica y la creación de inferencias en derecho, en mi libro: Elementos para una teoría general del derecho, cit. pp. 369-380.

 

[37]          Ésta es una operación canónica de facultamiento. Pero, de hecho, las condiciones que los actos posteriores deben satisfacer pueden estar establecidas en cualquier acto anterior de la secuencia. Más aún, el facultamiento puede encontrarse en una norma que imponga deberes que ordenen a un órgano realizar un acto determinado.

 

[38]          Ni los actos de voluntad de los órganos del derecho ni las normas que ellos crean son lógicamente deducibles. Vid Cap. XIX: Los enunciados jurídicos. (Aspectos empíricos de la ciencia jurídica), de mi libro Elementos para una teoría general del derecho, cit., pp. 287-298.

 

[39]          De esta manera tenemos órganos “constituyentes” (los que establecen las normas que confieren facultades) y tenemos, también, órganos “constituidos” (los que aplican y se conforman a las normas establecidas por los órganos constituyentes).

 

[40]          Sin duda las normas (n1, n2 o n3) pueden realizar una variedad de funciones normativas: “cita en inglés traducida? Vid” Kelsen, Hans. General Theory of Norms, General Theory of Norms, trad. de Michael Hartney, Oxford, Oxford University Press, 1991, pp. (Allgemeine Theorie der Normen, Viena, Manzsche Verlag- und Universitätsbuchhandlung, 1979, pp. 1 and 82-84. En la segunda edición de La Teoría pura Kelsen había señalado:… (op. cit., pp…[ “Denn eine Norm kann nicht nur gebieten, sondern auch erlauben un insbesondere ermächtigen” (Cf. Reine Rechtslehre, cit. p. 5].

[41]          “A plurality of norms forms a unity, a System, an order, if the validity of the norms can be traced back to a single norm as the ultimate basis of validity”. (Kelsen, Hans. Introduction to the Problems of Legal Theory, trad. de Bonnie Litschewski y Stanley L. Paulson, Oxford, Oxford University Press, 1996, p. 55). (Versión en inglés de la primera edición de la Reine Rechtslehre, Einleitung in die rechtswissenschaftliche Problematik, [Scientia Verlag, Aalen, reprint of the 1. Auflage, Franz Deuticke, Leipzig/Vienna, 1934], p. 62.)

 

[42]          "The relation between a higher and lower level of the legal System -as between a constitution and statute, or between statute and judicial decision- is a relation of determining or binding. As already shown, the higher-level norms governs the act whereby the lower-level norm is created (or simply governs the realisation of the coercive act if pure implementation of the higher-level norm is what is called for). In governing the creation of the lower-level norm, the higher-level norm determines not only the process whereby the lower-level norm is created, but possibly the content of the norm to be created as well. (Kelsen, Hans. Introduction to the Problems of Legal Theory, cit., pp. 77-78. Cf. Reine Rechtslehre. (1. Auflage) pp. 90-91; Reine Rechtslehre (2. Auflage), pp. 346-349.

 

[43]          Entre las condiciones puede haber actos prohibidos, actos que no deben ser realizados.

[44]          Algunos dirían que, como quiera que sea, sería derecho en forma de precedente. Pero los precedentes, como cualquier parte del derecho, son: (1) un datum de un derecho que fue y (2) un acto jurídico que constituye una mera propuesta para ser seguida, un acto que tiene que ser aplicado por los órganos de aplicación en una nueva secuencia por construir.

 


I.S.S.N.: 1138-9877

Déposito Legal: en trámite

Fecha de publicación: septiembre de 2002